STS, 27 de Enero de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:480
Número de Recurso1160/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Gil Barcelo en nombre y representación de PEDRY S.L. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 38/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 1134/05, seguidos a instancias del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la ahora recurrente y Encarna sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-09-2006 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La trabajadora Dña. Encarna solicitó el 10 de octubre de 2005, la prestación por desempleo, alta inicial, que le fue reconocida con fecha de inicio el 8 de octubre de 2005, y que ha percibido hasta el 25 de octubre de 2005. 2º.- Con anterioridad a la solicitud de la prestación antes indicada, la trabajadora mantuvo relaciones laborales con la empresa PEDRY S.L., desde el año 1992, mediante contratos de naturaleza temporal, detallando a continuación los siguientes contratos celebrados. 1) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 16-10-2001 al 22-2-2002, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Concepción Mossi Solera, S.A.". A la finalización de este contrato solicitó la prestación por un desempleo, alta inicial, que percibió, desde el 23- 2-2002 hasta el 1-4-2002, por un importe de 626'17 Euros, más 264'68 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 2) Contrato Por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 2-4- 2002 al 13-9-2002, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Concepción Mossi, S.A, Franquicias Paloma Ensenat S.L, Confecciones LS. S.L". A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 14-9-2002 hasta el 14-10-2002, por un importe de 497'73 Euros, más 210'38 Euros, de cotización a la Seguridad social, causando baja por colocación en la misma empresa. 3) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 15-10-2003 al 17-3-2003, no identificándose la obra o servicio a realizar. A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 24-3-2003 hasta el 21-4-2003, por un importe de 449'56 Euros, más 190'02 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 4) Contrato por Obra o servicio determinado, (código de contrato 401 ), desde el 22-4-2003 al 17-9-2003, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Arpema, S.A., Marossi, S.A. y Miguel ". A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 23-9-2003 hasta el 12-10-2003, por un importe de 326'96 Euros, más 135'73 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 5) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 13-10-2003 al 12-3-2004, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Arpema S.A., Marossi, S.A. y Miguel ". A la finalización de este contrato, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 15-3-2004 hasta el 13-4-2004, por un importe de 465'61 Euros, más 196'80 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 6) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 14-4-2004 al 24-9-2004, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Paula y Sánchez y Rodríguez Ballesta, S.L.". A la finalización de este contrato, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 2-10-2004 hasta el 18-10-2004, por un importe de 272'95 Euros, más 115'37 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 7) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 19-10-2004 al 17-3-2005, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Pamadina S.L. y Pueriatea S.L." A la finalización de este contrato, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, y que percibió desde el 25-3-2005 hasta el 10-4-2005, por un importe de 256'89 Euros, más 108'58 Euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa. 8) Contrato por Obra o servicio Determinado, (código de contrato: 401), desde el 12-4-2005 al 30-9-2005, identificándose la obra o servicio como "La realización de unos pedidos solicitados por nuestros clientes: Artesanía Aya, S.L." A la finalización de este contrato; solicitó, el 8 de octubre de 2005, la prestación por desempleo, alta inicial, que le fue reconocida con fecha de inicio el 8 de octubre de 2005, y que ha percibido hasta el 25 de octubre de 2005, causando baja por colocación en la misma empresa. 3º.- EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha abonado a la trabajadora 2.895'87 Euros, en concepto de prestaciones por desempleo, y 1.221'56 Euros, en concepto de cotización a la Seguridad Social, ascendido la cantidad total abonada a 4.117'43 Euros. 4º.- La actividad de la empresa consiste en la "Fabrica Géneros de Punto", y en todos los contratos la trabajadora es contratada como Ayudante, con el grupo de cotización".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo declarar y declaro a la empresa Pedry S.L. responsable del abono de las prestaciones por desempleo, excepto la última solicitada el 10-10-2005 y percibida desde el 8-10-2005 por Dña. Encarna, condenando a la citada empresa a devolver al Servicio Publico de Empleo Estatal la cantidad de 2.895,87 euros en concepto de prestaciones por desempleo más otros 1.221,56 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social, cantidades que suman un total de 4.117,43 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 12-12-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PEDRY SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la Pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las cantidades consignadas el destino legal una vez firme la presente sentencia".

TERCERO

Por la representación de PEDRY SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2-04-2008, en el que se alega infracción del art. 145 bis LPL en relación con el 6-4 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Valencia de 28-03-2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-09-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-01-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso si los sucesivos contratos temporales que la empresa recurrente suscribió con la trabajadora codemandada en este pleito, instado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE), deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el artículo 145 bis 1. de la Ley de Procedimiento Laboral.

El supuesto que contempla la sentencia de 12 de diciembre de 2007 (R-38/07) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, es el de empresa que teniendo como actividad ordinaria la de fabricar géneros de punto, que suscribió con la trabajadora codemandada entre los años 2001y 2005, durante diversos periodos, relacionados en los hechos probados de la sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos, contratos para obra o servicio determinado, para la realización de unos pedidos solicitados por clientes, que se detallaban en cada contrato, interrumpiéndose la prestación de trabajo únicamente durante dos meses al año pasando la trabajadora a percibair la lprestación contributiva de desempleo hasta la formalilzación del siguiente contrato

Son tales prestaciones de desempleo, las que el SPEE reclama a la empresa en su demanda; tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación estimaron la demanda; en concreto la Sala de suplicación, tras entender que la relación laboral existente con la empresa es única y de fijo discontinuo, llega a la conclusión de que las prestaciones son efectivamente fraudulentas y entendiendo que la finalidad del art. 145 bis LPL es completar a la LISO, estableciendo sus mecanismos por el que el empresario esta obligado a hacerse cargo de aquellas prestaciones que se han generado como consecuencia de una actuación infractora, obligándose a la devolución de cantidades obtenidas indebidamente, por el trabajador, trasladando al empresario el coste soportado por el SPEE, condena a la misma al abono a este último de la cantidad de 2895,87 euros, por prestación por desempleo y la cantidad de 1221,56 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La empresa ha elegido como sentencia referencial la dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que obra en autos, y es firme. En dicha sentencia se confirmó la declaración de instancia, que desestimó la demanda planteada por el SPEE en la que se pedía se declarase a la empresa dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, que se realiza según campañas estacionales responsable del importe de las prestaciones por desempleo percibidas por las trabajadoras, al finalizar sus contratos eventuales que constaban en los hechos probados, por acondicionador de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña percibiendo un total de 12.506,90 euros por desempleo y habiendo efectuado la Gestora cotizaciones por un importe total de 5903, 98 euros. El Juzgado entendía que la relación de los trabajadores con la empresa era la de fijos discontinuos no existiendo animo defraudatorio en la actuación de la empleadora y puesto que de haberse correctamente formalizado los contratos, también había tenido derecho a la prestación de desempleo se rechazó la demanda. La Sala de suplicación confirmó dicha sentencia, porque las codemandadas igualmente hubieran percibido la prestación de desempleo, si la contratación se hubiere efectuado correctamente, dado que aun suscritos los contratos en fraude de ley no se ha generado una percepción fraudulenta sino lo que hubiera correspondido de concertarse el contrato adecuadamente de fijo discontinuo; no existiendo infracción del art. 145 bis LPL.

TERCERO

La parte recurrente en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la del art. 145 bis LPL en relación con el 6-4 del Código Civil

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala en sus sentencias de 10-10-07 (R-3782/06), 26-12-07 (R-4831/06), y 7-02-08 (R-857/07 ), entre otras, siendo la solución correcta la que ha sido aplicada por la sentencia referencial, por las razones que expusimos en las nuestras anteriores y que ahora pasamos a reiterar, en lo que resulta de interés.

"La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general.

Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua", se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ).

En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía."

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso de la empresa y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la estimación del recurso de igual clase de la empresa, revocando la de instancia, y a desestimar la demanda absolviendo a la misma, ya que siendo evidente que los contratos, debieron ser de fijo discontinuo, y no de obra o servicio determinado dada la actividad de la empresa fabrica de géneros de punto, siendo en todos los contratos la trabajadora contratada como ayudante, también lo es que igualmente, independiente de la forma del contrato, los trabajadores tendrían derecho a desempleo, no existiendo un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio más para la Entidad Gestora, razón por la cual la empresa debe ser absuelta. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PEDRY S.L. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 38/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos núm. 1134/05, a instancias del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la ahora recurrente sobre prestación por desempleo. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase de PEDRY S.L. contra la sentencia de instancia que revocamos, absolviendo a dicha demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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