STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:868
Número de Recurso2382/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 557/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Murcia en el Proceso 693/06, que se siguió a instancia de DOÑA Ana María contra el expresado recurrente, sobre incapacidad laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Ana María defendida por el Letrado Sr. Torregosa Carreño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en los autos nº 693/06, seguidos a instancia de Dª. Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Seguridad Social. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en lo concerniente a la multa impuesta por temeridad, dejándola sin efecto. Y confirmar, la sentencia número 0040/2007 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 31 de enero, dictada en proceso número 693/2006, sobre Seguridad Social, y entablado por doña Ana María frente a la entidad gestora recurrente en el resto de su pronunciamiento. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, doña Ana María, mayor de edad, con DNI número NUM000, que presta servicios como trabajadora fija-discontinua para la empresa Mensajero Alimentación S.L., inició proceso de incapacidad temporal en fecha 11-08-05....2º.- En fecha 20-01-2006, la actora presentó solicitud de pago directo del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días no abonados por la empresa por no corresponderle llamamiento al trabajo durante los mismos y referido al periodo 14/08/2005 a 31/08/2005....3º.- El INSS le ha abonado a la actora por el precitado concepto y referido al periodo 14/08/2005 a 13/03/2006 la cantidad de 2.650,84 € en función de una base reguladora diaria de 22,37 €....4º.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma, que fue desestimada por otra de 20/09/2006....5º.- La suma de las bases de cotización de la actora en los tres meses anteriores a la baja médica de 11/08/2005, incluidas las efectuadas por el INEM, asciende a 2.589,58 €,...6º.- La actora reclama en la presente litis la cantidad de 684,58 €, en función de una base reguladora diaria de 28,14 €, conforme al desglose que consta en su inicial escrito de demanda; la cual es pacíficamente admitida por las partes para el supuesto de estimación de la demanda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda planteada por doña Ana María, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a este último abonar a aquélla la cantidad de 684,58 € por el concepto y período reclamados en esta litís; imponiéndole, además, una sanción pecunaria en cuantía de 100 € por temeridad y mala fe procesal".

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de Septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de Abril de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea, del art. 4.1.b) del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, así como el art. 4.1 del R.D. 625/1985, de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión relativa a si, para fijar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de un trabajador fijo discontinuo, han de computarse, o no, las cotizaciones efectuadas por el INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE-) durante los periodos en los que el trabajador percibió prestación contributiva por desempleo.

Del relato de hechos probados de la resolución de instancia -plenamente acogido por la ahora recurrida, y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que la trabajadora interesada, contratada como fija discontínua, inició proceso de incapacidad temporal el 11-8-05, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) calculó la correspondiente prestación sobre las cotizaciones efectuadas durante los tres meses inmediatamente anteriores a la baja médica, pero sin incluir entre tales cotizaciones las que -en algún período comprendido en dichos tres meses- realizó el INEM como consecuencia de haber percibido dicha trabajadora prestación contributiva por desempleo.

Pretendió la repetida trabajadora que en el cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal se incluyera lo cotizado por el INEM durante la percepción de la prestación contributiva de desempleo, y su demanda fué estimada en la instancia, decisión que confirmó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la Sentencia de 21 de Mayo de 2007, contra la que el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Abril de 2007 por la propia Sala murciana, que había cobrado firmeza antes de recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial un supuesto idéntico al presente, en el que un trabajador fijo discontínuo inició situación de incapacidad temporal el 25-5-05 y durante los tres meses inmediatamente anteriores había existido algún lapso en el que percibió prestación contributiva por desempleo, pero el INSS no le computó las cotizaciones del INEM al calcular la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal.

En este caso, la Sala confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador en solicitud de que se computaran las cotizaciones del INEM.

Pero ni siquiera es preciso examinar ahora si entre las dos resoluciones en presencia concurre o no la contradicción requerida como condición de procedibilidad por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), toda vez que lo primero que hay que resolver es una cuestión de orden público, cual es la relativa a nuestra competencia funcional, por cuanto la cuantía litigiosa de la demanda de instancia se circunscribía a 684'58 euros, diferencia que la actora entendía existente entre la prestación percibida y la debida percibir. Por ello, esta Sala del Tribunal Supremo, ante la posibilidad de una eventual nulidad de actuaciones por incompetencia funcional en razón de la cuantía, ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para ser oídos al respecto.

El INSS recurrente evacuó el trámite en el sentido de que, si bien la cuantía litigiosa era muy inferior a 1803'04 euros, dicho recurrente sostenía, sin embargo, la existencia de afectación general notoria. La parte recurrida no formuló alegación alguna al respecto, y el Ministerio Fiscal entendía que la resolución de instancia era irrecurrible, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, y porque, a su juicio, no existía afectación general, tal como ya esta Sala resolviera en la Sentencia de 19 de Julio de 2005 (rec. 3311/04 ) en un asunto similar, relativo asimismo a la cuantificación de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de un trabajador fijo discintínuo en la actividad de conservas vegetales.

TERCERO

En efecto, esta Sala dictó la Sentencia 19 de Julio de 2005 (rec. 3311/04 ) en un asunto similar al presente, relativo asimismo a una demanda en la que se debatía la cuantificación de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de un trabajador fijo discintínuo en la actividad de conservas vegetales en Murcia, sin que la cuantía litigiosa alcanzara los 1803'04 euros requeridos por el art. 189.1 de la LPL, igual que en el caso aquí contemplado acontece. Se trataba allí de determinar el montante de la base reguladora en relación con el hecho de que no hubo cotizaciones en el último mes trabajado por la interesada, versando la discusión acerca de si debían contarse sólo las cotizaciones realizadas en los últimos tres meses o podía extenderse dicho cálculo a períodos anteriores, debate éste que es sustancialmente idéntico al presente, en el que, como ya hemos dicho, se circunscribe a la cuestión relativa a si, para fijar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal de un trabajador fijo discontinuo, han de computarse, o no, las cotizaciones efectuadas por el INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE-) durante los periodos en los que el trabajador percibió prestación contributiva por desempleo, tratándose en ambos supuestos de trabajadores fijos discontinuos de la actividad de conservas vegetales en Murcia.

Por consiguiente, habiendo resuelto nuestra reseñada Sentencia de 19-VII-2005 (rec. 3311/04 ) que en el caso no existía afectación general, la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española).

CUARTO

Razonaba la Sala en el fundamento "segundo.5" de la repetida resolución en los siguientes términos:

<< La doctrina de esta Sala a partir de sus sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos 1011 y 1422/03 ) se apoya en la realidad de que la afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.- En el presente caso en el que se reclaman unas diferencias en la prestación de IT derivada de enfermedad común por una trabajadora fija discontinua del sistema especial de conservas vegetales en un caso en el que la discusión se concretaba en determinar el montante de la base reguladora en relación con el hecho de que no hubo cotizaciones en el último mes trabajado por aquélla, versando la discusión acerca de si debían contarse sólo las cotizaciones realizadas en los últimos tres meses o podía extenderse dicho cálculo a períodos anteriores, la concurrencia de la afectación general no puede ser apreciada por cuanto no solo no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores, sino que ni ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. El único elemento indiciario de aquella afectación se concreta en la circunstancia manifestada por el recurrente y hecha suya por el Ministerio Fiscal de que en Murcia existen más de 80.000 trabajadores fijos discontinuos en el sistema de conservas vegetarles, pero el que ello sea cierto no significa que la decisión a adoptar les afecte a todos y no ya solo porque ni todos ni la mayoría van a estar presumiblemente en situación de IT cuando finalizan su trabajo, sino porque, además, la cuestión aquí planteada no se refiere al cálculo de la prestación de IT con carácter general sino a su cálculo cuando se trata de un trabajador con una problemática muy concreta que en modo alguno puede decirse que alcance a todos los que trabajan en sus mismas condiciones>>. 5

QUINTO

Procede, en definitiva y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, adoptar la decisión en el sentido de que la sentencia del Juzgado era irrecurrible, lo que comporta el deber de decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha resolución, declarando la firmeza de la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Recurso de casación unificadora 2382/07, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 557/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Murcia en el Proceso 693/06, que se siguió a instancia de DOÑA Ana María contra el expresado recurrente, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la reseñada Sentencia del Juzgado, la cual declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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