STS, 24 de Enero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9841
Número de Recurso2021/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de Dª Victoria , contra la sentencia de 14 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7240/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.000 dictada en autos 1139/99 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de pensiones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a esta entidades de los pedimentos formulados.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Victoria , con DNI nº NUM000 - E, nacida el 3-9-1.931, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , viene percibiendo una pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por importe mensual de 40.750 pesetas con efectos dese el 4-9-96.- 2º.- En fecha 3-8-99 la actora solicitó la pensión de viudedad por la defunción de su esposo D. Víctor , ocurrida en fecha 9-7-99, que le fue reconocida por resolución de fecha 4-8-99, en el Régimen General según el siguiente detalle: - Pensión inicial: 23.567 pesetas.- Revalorizaciones: 34.991 pesetas.- Garantía mínimos: 0 pesetas.- Fecha de efectos: 1-8-99.- 3º.- El INSS ha procedido a dar de baja la pensión de vejez SOVI, regularizando las cantidades devengadas desde el 1-8-99.- 4º.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que debe seguir percibiendo la vejez SOVI, la misma fue desestimada por resolución de 23-9-99.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 19 de mayo de 2.000 recaída en los Autos 1.139/99 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de Vejez SOVI y la pensión de viudedad del Régimen General, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Victoria el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de mayo de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 5 de octubre de 1.995 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante, nacida el 3 de septiembre de 1.931, solicitó el 4 de septiembre de 1.996 una pensión de vejez del régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez -SOVI- que le fue reconocida en resolución de 9 de septiembre del mismo año en cuantía inicial de 1.140 ptas., más 37.065 ptas. de mejora, cantidades ambas a percibir con periodicidad mensual, sin perjuicio de mejoras ulteriores. El 9 de julio de 1.999 falleció su esposo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicitó y obtuvo una pensión de viudedad en resolución de 4 de agosto siguiente, fijándose la cuantía mensual en 23.567 ptas. iniciales más 34.991 ptas. de revalorizaciones, procediendo el INSS al propio tiempo a dar de baja a la beneficiaria en el percibo de la pensión de vejez SOVI que venía cobrando hasta ese momento.

Disconforme con la decisión y agotada la vía previa, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que conoció el número 18 de los de Barcelona, que en sentencia de 19 de mayo de 2.000 desestimó la pretensión.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.001 desestimó el recurso.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia de la Sala de lo Social se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria a efectos de sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de octubre de 1.995. En ella se resuelve la pretensión de una perceptora de la pensión de jubilación SOVI que al fallecer su esposo, también afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó la correspondiente pensión de viudedad, que obtuvo del INSS, pero con supresión de la pensión SOVI. La referida sentencia estimó la pretensión de compatibilidad y estimando el recurso de suplicación, declaró el derecho de la recurrente en tal sentido.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe y no negó la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, existe una evidente identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en las resoluciones que se comparan, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la que se han producido decisiones contradictorias, situación en la que esta Sala debe ejercer la función unificadora de la doctrina señalando la que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la beneficiaria perceptora de una pensión de jubilación SOVI que después accede a las condiciones legales para obtener una pensión de viudedad en el Régimen General, puede compatibilizar ambas, o por el contrario, el reconocimiento de la segunda, determina la imposibilidad legal de seguir disfrutando de la primera.

La naturaleza jurídica de las pensiones del sistema del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala, afirmándose en nuestras sentencias de 16 de marzo de 1.992 y 28 de mayo de 1.993, entre otras. En ellas se afirma el "carácter 'residual' de este régimen de protección, del que deriva su conservación con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS, sin que en principio les sean de aplicación los preceptos dictados para el actual sistema de la Seguridad Social". Por su parte, la sentencia de 30 de diciembre de 1992, además de insistir en el carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado "la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que 'el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social"'.

Todo ello se desprende de la literalidad de la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, que se refería a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

De lo dicho se desprende que la referida norma transitoria impide que la demandante pueda compatibilizar la pensión de jubilación que venía percibiendo en el Régimen del SOVI con la pensión de viudedad en el Régimen General hizo la sentencia recurrida es la ajustada a derecho por lo que no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de la disposición transitoria citada, ni tampoco de los artículos 9, 14, 41 y 50 de la Constitución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 121/1984, citada por la propia recurrente en el escrito de interposición del recurso "... el alcance de la compatibilidad o incompatibilidad de pensiones declaradas por la Ley constituye cuestión de mera legalidad, en relación con la cual ni siquiera cabe invocar los arts. 41 y 50 CE para obtener una determinada interpretación, toda vez que la suficiencia de prestaciones que establecen dichos preceptos ni exige ni guarda relación con la compatibilidad que aquí se reclama.".

CUARTO

En consecuencia, la reiteración de las disposiciones transitorias de referencia en las distintas y sucesivas Leyes de Seguridad Social antes citadas, y la limitación que contienen de la posibilidad de compatibilizar las pensiones SOVI con las del Régimen General, ponen de manifiesto, en contra de lo que opina la recurrente, que el referido régimen de prestaciones subsiste en nuestro sistema de Seguridad Social "a extinguir" o residualmente, como antes se dijo, para aquellos supuestos en los que no exista derecho al cobro de otra pensión. Por otra parte, ese carácter se muestra en los requisitos para acceder a la prestación SOVI, que con 1.800 días de cotización permitía acceder a la misma en casos como el de la propia demandante, que dejó de trabajar el 6 de diciembre de 1.977, más de dieciocho años antes de solicitar y obtener la prestación después declarada incompatible.

Por ello, al contener la sentencia recurrida la doctrina ajustada a derecho, procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en nombre y representación de Dª Victoria , contra la sentencia de 14 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7240/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.000 dictada en autos 1139/99 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de pensiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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