STS 251/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:1847
Número de Recurso1374/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 823/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de las entidades mercantiles All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y defendidas por el Letrado don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández; siendo parte recurrida Fútbol Club Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle y defendido por el Letrado don Oriol Rafols Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group contra el club deportivo Fútbol Club Barcelona.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene al codemandado a pagar a mis representadas las cantidades líquidas y exigibles siguientes: 1.- A ALL SPORTS MANAGEMENT LIMITED la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOLARES USA (81.000.- $ USA), más sus intereses moratorios al tipo legal desde la fecha de exigibilidad de la obligación pecuniaria cuya prestación se reclama.- 2.- A KAUFFMAN SPORTS MANAGEMENT GROUP la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES USA (48.500.- $ USA), más igualmente sus intereses moratorios al tipo legal desde la fecha de la exigibilidad de la cantidad reclamada.- Y todo con expresa imposición de las costas al club deportivo demandado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y alegando la existencia de un crédito compensable con la cantidad reclamada en la demanda, para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia en la que, desestimando la demanda, reconozca el crédito que mi mandante ostenta frente a los actores y, a su vez, estimando la compensación alegada condene a los actores a pagar al Fútbol Club Barcelona la cantidad líquida resultante de la compensación que asciende a la suma de mil setecientos setenta y cuatro dólares USA (1174 $) (sic) o su contravalor en euros, más los intereses legales correspondientes, condenándoles también al pago de las costas causadas." Dado traslado a la actora para que pudiera controvertir, si a su derecho conviniere la referida alegación, lo efectuó en forma oponiéndose a ella.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO": Que estimando la compensación formulada por FUTBOL CLUB BARCELONA frente a la demanda presentada por ALL SPORTS MANAGEMENT LIMITED y KAUFFMAN SPORTS MANAGEMENT GROUP debo condenar y condeno a estos últimos a satisfacer a Fútbol Club Barcelona la suma de 1.174 dólares USA, o su contravalor en euros, cantidad que devengará intereses conforme al art. 576 LEC .- Se imponen las costas causadas a ALL SPORTS MANAGEMENT LIMITED y KAUFFMAN SPORTS MANAGEMENT GROUP".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "ALL SPORTS MANEGAMENT LIMITED" y "KAUFFMAN SPORTS MANAGEMENT GROUP" contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2.002 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 41 de Barcelona que revocamos en lo que a la distribución de la cantidad objeto de condena y a la imposición de costas se refiere, debiendo efectuarse tal distribución en el trámite de ejecución y en función de las cantidades indebidamente percibidas, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en costas de ninguna de las instancias."

TERCERO

Por el Procurador don Ángel Montero Bruselll, en nombre y representación de All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundamentado el primero en dos motivos: 1º) Al amparo del nº 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) Al amparo del nº 2º del artículo 469.1, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 de la citada Ley, se funda en cinco motivos: 1º) Por infracción de los artículos 1156, 1195 y 1196 del Código Civil ; 2º) Por infracción de los artículos 1281-1º, así como de los artículos 1284, 1285 y 1288, todos del Código Civil ; 3º) Por infracción del artículo 1274 del Código Civil, en relación con los artículos 1124, 1101 y 1106 del mismo código ; 4º) Por infracción de los artículos 1256 y 1257 del Código Civil ; y 5º) Por infracción de los artículos 1184 y 1186 del Código Civil, en relación con el 1272 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2007 por el que se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal así como el recurso de casación en cuanto a su motivo primero, con admisión de los motivos segundo al quinto inclusive, así como dar traslado del referido recurso de casación a la parte recurrida. El Procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona, formuló escrito de oposición a dicho recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 18 de marzo de 2009 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades actoras All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group formularon demanda de juicio ordinario contra Fútbol Club Barcelona solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada a satisfacer a la primera la cantidad de 81.000 dólares USA y a la segunda 48.500 dólares USA, afirmando que dichas cantidades les eran debidas por su intervención profesional en los contratos que la entidad demandada suscribió con los jugadores de baloncesto don Eleuterio y don Jaime.

La parte demandada, Fútbol Club Barcelona, admitiendo la realidad de dichos créditos, se opuso a la estimación de la demanda alegando la compensación con el crédito que a su vez ostentaba frente a las actoras por la suma de 130.674 dólares USA, en relación con el contrato suscrito con el jugador don Rubén.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2002, por la que estimando la compensación opuesta por la parte demandada condenó a las actoras a satisfacer a Fútbol Club Barcelona la suma de 1.174 dólares USA, o su contravalor en euros, cantidad que devengaría los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a las demandantes.

Las actoras recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) dictó nueva sentencia de fecha 16 de julio de 2003, que estimó en parte el recurso a los solos efectos de establecer que la distribución de la cantidad objeto de la condena habría de hacerse en el trámite de ejecución de sentencia y en función de las cantidades indebidamente percibidas, dejando sin efecto la condena en costas de las actoras y declarando no haber lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en ninguna de las instancias.

Frente a dicha sentencia recurren las demandantes All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group formulando sendos recursos por infracción procesal -no admitido- y de casación, respecto del que han sido admitidos los motivos segundo al quinto.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, siguiendo el mismo pronunciamiento de la de primera instancia, declaró la existencia de un crédito compensable a favor de la demandada Fútbol Club Barcelona por importe mayor al reclamado en la demanda y, en consecuencia, mantuvo la condena de las actoras a satisfacer a dicha demandada la cantidad de 1.174 dólares USA, o su contravalor en euros, debiéndose fijar la cantidad adeudada por cada una de las actoras en ejecución de sentencia.

Dicho crédito compensable nacía de la ejecución del contrato de honorarios celebrado entre All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group, por un lado, y Fútbol Club Barcelona, por otro, en fecha 9 de agosto de 2000, por el cual ambas partes declaraban: 1º) Que All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group asistieron a F.C. Barcelona en la localización, negociación y redacción del contrato que vincula al F.C. Barcelona con don Rubén ; 2º) Que F.C. Barcelona se obliga a satisfacer, una vez emitidas las correspondientes facturas, los siguientes importes: El 30 de septiembre de 2000: 100.000 dólares USA a Kauffman Sports Management Group, y el 30 de octubre de 2000: 100.000 dólares USA a All Sports Management LTD; 3º) La validez del presente contrato está condicionada a la validez del contrato de trabajo firmado entre el F.C. Barcelona y don Rubén el 9 de agosto de 2000, y el registro del jugador en las competiciones que debe participar el F.C. Barcelona; y 4º) Kauffman Sports Management Group y All Sports Management LTD con ninguna otra compensación distinta a la estipulada en la primera parte, se obligan a asistir continuadamente al F.C. Barcelona respecto al control de los compromisos suscritos entre don Rubén y el Club hasta el final del contrato que les vincula.

Pues bien, satisfecha inicialmente por el F.C. Barcelona a las demandantes la cantidad a que se obligó -200.000 dólares USA- afirma dicha parte, y así se aceptó por las sentencias dictadas en ambas instancias, que las actoras quedaban obligadas a devolver la cantidad de 130.674 dólares USA que resultaba proporcional al tiempo de contrato no cumplido, ya que la relación de servicios del jugador Rubén se había fijado inicialmente en trescientos veintiséis días y, sin embargo, sólo había durado ciento trece días, al quedar resuelta dicha relación por mutuo acuerdo entre club y jugador en fecha 29 de noviembre de 2000; afirmando la Audiencia (fundamento de derecho tercero "in fine") que la retribución -íntegramente percibida por los agentes- se había fijado para una duración prevista de trescientos veintiséis días.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1281-1º, y en su caso también los artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, respecto de la interpretación dada por la Audiencia al referido contrato y, en concreto, al objeto y finalidad para la que se fijaba la retribución satisfecha a los agentes.

Aun cuando esta Sala ha reiterado que, en principio, la función hermenéutica ordenada a la interpretación de los contratos es una facultad que corresponde a los tribunales de instancia, sí puede ser modificada en casación tal interpretación cuando resulta ilógica o contraria a las normas que la disciplinan. Así la sentencia de 16 abril 2008 dice al respecto que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba -en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva- ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre 2006, 5 de diciembre de 2007, rec. 3823/2000 .

En el caso presente la interpretación que se ha sostenido en las instancias no resulta acorde con la propia literalidad de los términos empleados por los contratantes, reveladora de la intención que les animaba al obligarse, ya que el compromiso de pago de 200.000 dólares USA por parte de F.C. Barcelona a las demandantes All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group, cumplido inicialmente, tenía su causa, según los propios términos literales del contrato, en el hecho de que los agentes asistieron al F.C. Barcelona en la localización, negociación y redacción del contrato que vincula al F.C. Barcelona con don Rubén ; y dicha causa quedó cumplida como lo demuestra el hecho de que tal contratación se llevó a efecto, como queda demostrado por la propia satisfacción inicial a los agentes de la retribución pactada por ello, sin previsión alguna respecto de que la ejecución del contrato pudiera sufrir alguna alteración como consecuencia de la voluntad de las partes contratantes y quedara por ello reducido el tiempo inicialmente concertado para la prestación de los servicios del jugador. El hecho de que en el mismo contrato All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group se obligaran «con ninguna otra compensación distinta» a asistir continuadamente al F.C. Barcelona respecto al control de los compromisos suscritos entre don Rubén y el Club «hasta el final del contrato que les vincula», no significa que la retribución pactada lo fuera en consideración a estos servicios continuados y al tiempo sobre el que habrían de extenderse ya que, claramente, la referida retribución se establecía por el sólo hecho de la contratación, y buena prueba de ello fue su íntegra satisfacción inicial por parte de la obligada, sin que la posterior ruptura voluntaria por los contratantes de la relación contractual existente pueda incidir en el derecho de los agentes a percibir el precio estipulado, y mucho menos pueda entenderse que la retribución se había establecido en relación con los días previstos inicialmente para que el jugador prestara sus servicios profesionales al club, pues ninguna cláusula del contrato induce a ello.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado al haberse producido la vulneración de lo establecido en el artículo 1281-1º del Código Civil mediante una solución interpretativa del contrato que es contraria a la intención de los contratantes que se deriva de los propios términos empleados.

CUARTO

Lo anterior determina que, sin necesidad de concreto examen del resto de los motivos del recurso, la sentencia recurrida ha de ser casada (artículo 487.2 de la LEC ) entrando esta Sala a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada para, según lo ya razonado, rechazar la existencia de crédito compensable a favor de la demandada F.C. Barcelona, lo que determina que deba ser estimada la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y las del presente recurso (artículos 394.1 y 398 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de All Sports Management Limited y Kauffman Sports Management Group contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de fecha 16 de julio de 2003 en Rollo de Apelación nº 823/02 dimanante de juicio ordinario número 93/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de dicha ciudad a instancia de las hoy recurrentes contra Fútbol Club Barcelona, la cual casamos y , en su lugar:

  1. ) Condenamos a la demandada Fútbol Club Barcelona a satisfacer a All Sports Management Limited la cantidad de 81.000 dólares USA y a Kauffman Sports Management Group la de 48.500 dólares USA, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. ) Desestimamos la alegación de compensación opuesta por la demandada Fútbol Club Barcelona, y

  3. ) Condenamos a dicha demandada al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la apelación y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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