STS 343/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2373
Número de Recurso2550/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Franco , representado actualmente por la Procuradora, Dña. Cristina Méndez Rocasolano, siendo parte recurrida Don Imanol , representado por el Procurador, Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Don Imanol promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Franco sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Se declare el derecho de mi mandante, D. Imanol a percibir del demandado, D. Franco la mitad del importe del premio con el que resultó agraciado en el sorteo de la lotería nacional correspondiente al día 5 de enero de 1993 el décimo a que se contrae el hecho primero de este escrito de demanda; b) Se condene al demandado, D. Franco a satisfacer a mi representado, D. Imanol la cantidad de doce millones (12.000.000) pesetas en metálico y moneda de curso legal, más sus correspondientes intereses legales desde el día 15 de enero de 1993 o, en su defecto, desde la fecha de la interpelación judicial; c) se condene al demandado a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como por cualesquiera otros que sean consecuencia de los mismos, y al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente y se impongan las costas causadas en la instancia al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. López García en representación de Don Imanol contra Don Franco y así: a) Declaro el derecho de D. Imanol a percibir de D. Franco la mitad del importe del premio con el que resultó agraciado en el sorteo de la lotería correspondiente al día 5 de enero de 1993, el décimo a que se contrae el hecho primero del escrito de demanda.- b) Condeno a Don Franco a satisfacer a D. Imanol la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000) en metálico y moneda de curso legal, más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- c) Condeno al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía que, con el nº 324/95, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen Mercedes García, sustituida en posterior trámite por la Procuradora, Dña. Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Don Franco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC., declara como infringido el art. 641 LEC. en relación con los arts. 652 y 661 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Segundo.- Se invoca al amparo del art. 5,4 LOPJ por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado por el art. 24 C.E. Tercero.- Con apoyo en el art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 1218 del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,4 LEC. se denuncia como infringido el art. 1253 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de primer grado, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Narcea de 30 de noviembre de 1996 (autos de menor cuantía 324/1995) y la de apelación, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de junio de 1997, (Rollo de apelación 27/97) son totalmente concordes en la estimación de la demanda y en la condigna imposición de las costas del juicio y del recurso a la demanda y apelante.

La controversia dimana de un décimo de lotería, comprado bajo la condición de que se jugaba a medias con otra persona y que resultó agraciado con un premio y luego el tenedor negó la comunidad existente entre los adquirentes del referido billete. Estos hechos y otros, más o menos semejantes, han tenido eco, no sólo en los medios de comunicación social, sino en la propia jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia 605/2000, de 20 de junio de 2000, referida a un pacto verbal concertado con motivo de la venta de un cupón de la "ONCE", que establecía que si el boleto adquirido era agraciado con el "cuponazo", la cantidad referente a tal premio sería repartida a partes iguales entre los contratantes.

Los otros casos del acervo jurisprudencial de esta Sala resultan más distantes, como el de la sentencia de 9 de octubre de 1993 de compra de participaciones de lotería que resultaron premiadas y se había producido la sustracción del talonario y la de 26 de octubre de 1992, referida a obligaciones entre depositante, particular y depositario, entidad bancaria, sobre décimos de lotería premiados.

Son hechos probados y así declarados en la instancia, los siguientes: Don Jose Manuel vendió un décimo de lotería a Don Franco , conocido como "Gamba ", bajo la condición de que lo jugaba a medias con Don Imanol , conocido como "Zapatones ", entregándole el décimo. Aceptando Don Franco tal condición y pagando el precio del décimo, que tenía guardado el Sr. Jose Manuel para Don Imanol y si bién lo vendió a Don Franco , pese a no quedarle más, lo hizo bajo la condición de que jugase a medias con Don Imanol y escribió en el reverso del décimo, los apodos por los que son conocidos los Sres. Imanol y Franco -actor y demandado en los autos-, Zapatones y Bola .

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC. estima como infringido el art. 641 del mismo texto legal, en relación con los artículos 652 y 661 de la citada Ley procesal y doctrina legal que los desarrolla. El segundo se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española. El tercero, acogido al nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 1218 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. Y, por último, el cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia como infringido el art. 1253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El inicial motivo denuncia que, tanto la sentencia de primer grado como la de alzada, sostienen que la declaración efectuada en vía penal por dos personas que no testificaron en estos autos, no tienen en los pleitos civiles carácter de prueba documental, ni de presunciones, sino de testifical a la que se ha despojado de sus garantías, que son la inmediación y la contradicción. En conclusión, sostiene la infracción de los preceptos recogidos en el anterior ordinal, al sustentar el fallo en la declaración testifical de D. Jose Manuel y Don Pedro , que no pudieron ser repreguntados o tachados.

Ya el Ministerio Fiscal, en el precedente trámite de admisión del recurso, señaló que no es de admitir este motivo, porque al amparo del art. 1692, LEC. impugna en su contenido la apreciación de la prueba testifical, materia que no tiene acceso a la casación y, aunque, pese a ello, el auto de esta Sala de 5 de junio de 1998 admitió el recurso, se cuidó de añadir "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal; conforme viene dispuesto en el art. 1710,2 LEC.".

El motivo no puede acogerse. Parte de que las declaraciones prestadas en causa penal no presentan el carácter de prueba documental y luego, a continuación, critica las declaraciones prestadas en causa penal y cristalizadas en documentos de la misma y presentadas testimonialmente en estos autos, alegando que como prueba testifical resulta defectuosa por carecer de repreguntas y de tachas. Para evitar equívocos e inexactitudes, conviene destacar que tales certificaciones, como prueba documental pública, únicamente acreditan, según ha recogido la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2000, que en la fecha en ellos definida, declararon ante el Juez de las diligencias y dijeron tal y tal, sin llegar a más la prueba reglada. Ahora bién y en relación con la exactitud y veracidad de lo declarado por tales personas y su valoración, resulta tema diferente, porque como han mantenido las sentencias de esta Sala de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998, el Tribunal de instancia es soberano en su apreciación probatoria y como cuestión de hecho no puede discutirse en casación.

En el mismo sentido se pronuncia, como otras más, la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1994, manteniendo que las pruebas practicadas en causa penal y las declaraciones realizadas por los Tribunales en ella, salvo que declaren firmemente la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los órganos jurisdiccionales del orden civil, ni prejuzgan la valoración que puedan hacer éstos, pero nada impide al Tribunal Civil valorar y apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica -sentencias, entre otras muchas, de 2 de noviembre de 1987, 9 de abril, 30 de junio y 15 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989, y 19 de febrero de 1990-.

Finalmente, es totalmente inexacto que la sentencia a quo se apoya tan sólo en tal prueba, pues ha llegado a su resultado probatorio de una apreciación conjunta de toda la prueba de autos y no únicamente en tales documentos, pues existió asimismo la prueba de confesión de actor y demandado, documental y testifical y así lo explicita la sentencia de primer grado.

TERCERO

El motivo segundo aduce indefensión, al infringir los artículos citados en el precedente como vulnerados y sustanciar el fallo en declaraciones testificales producidas en vía penal y traídas a este pleito. Añade que los referidos testigos fueron propuestos por el recurrido y no comparecieron, sin que conste que hubieran sido citadas en segunda vez y en el resumen de prueba no se postuló que se acordase tal prueba para mejor proveer y recurrida la sentencia en apelación, tampoco se propuso.

El motivo perece, porque parte de la inexacta premisa, ya desvirtuada en el precedente, de que se apoyara la prueba tan sólo en tales testimonios, sino como ha quedado demostrado, en la apreciación conjunta de toda la plural practicada en la instancia.

Por otra parte, la alegación de indefensión carece de sentido y razón, porque la garantía constitucional que prohibe la indefensión, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendentes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril y 107/1999, de 14 de junio. Así, aparte de negar el presupuesto que aduce, es que nada ha impedido a la ahora recurrente traer como testigos o pretenderlo -nada se le ha impedido- para desvirtuar sus precedentes declaraciones en vía penal.

La indefensión aducida no existe y el motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido el art. 1218 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. Vuelve a repetir el motivo que las sentencias de instancias se apoyan en las actuaciones penales y que dos testigos no han testificado en estos autos. Vuelve a repetir lo ya reiterado en los precedentes, que los documentos sólo dan fe de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento.

Esta Sala para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo ya consignado a partir del fundamento de derecho segundo de esta resolución. Una vez más proclama que no se ha basado tan sólo en dichas declaraciones, sino en la conjunta y plural prueba obrante en los autos. Ya concretamente desde la perspectiva del motivo tiene que perecer también, porque resulta numerosísima la jurisprudencia que dictamina el valor o eficacia probatoria del documento público, que la veracidad intrínseca de tal instrumento puede ser destruida por la prueba de contrario -sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983- y además esta prueba no es superior a otras -sentencias de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963, 27 de mayo de 1983, 25 de enero, 25 de marzo, 8 de julio, 10 de octubre de 1988, 2q3 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997, entre otras-. Pero, sobre todo, ha recogido la sentencia de 18 de junio de 1992, que nada impide que pueda acreditarse a través de otros medios probatorios, como aquí ha ocurrido.

Ello hace perecer el motivo.

QUINTO

Por último, alega el motivo que se ha vulnerado el art. 1253 del Código Civil.

Han señalado las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998, que no cabe infracción de este precepto, si en la instancia no se utiliza la prueba de presunciones, pero esta Sala no puede autorizar al recurrente que, con olvido que está en presencia de un recurso extraordinario de casación y no una tercera instancia, intente hacer una nueva valoración de la prueba. Ello ya se expresó en precedente trámite por el Ministerio Fiscal con relación al motivo primero de este recurso e igualmente debe repetirse con referencia a este motivo que, al socaire de una prueba de presunciones que no ha acontecido en la instancia, se pretende realizar una nueva valoración de la prueba de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Don Franco frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea (nº 324/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Jaén 48/2007, 7 de Marzo de 2007
    • España
    • 7 de março de 2007
    ...obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada" (por todas, STS 25-2-03 ). Finalmente establece la STS 7-4-03, que las declaraciones prestadas en causa penal no presentan el carácter de prueba documental, viniendo a criticar las declaraciones prestadas......
  • STSJ Galicia 16/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 de março de 2017
    ...frecuente de que todas estas relaciones de carácter administrativo se producen a nombre de quien efectivamente posee la casa. La STS 7-4-2003, nº 343/2003 igualmente declara que ya concretamente desde la perspectiva del motivo tiene que perecer también, porque resulta numerosísima la jurisp......
  • SAP Jaén 60/2009, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 de março de 2009
    ...hoy actor iba a mucha velocidad. Al respecto merece ser destacada, como ya lo hacíamos en s. de 7-3-07, que la doctrina jurisprudencial - STS 7-4-03 -, ha venido manteniendo que las declaraciones prestadas en causa penal no presentan el carácter de prueba documental, viniendo a criticar las......
  • SAP Orense 693/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 de setembro de 2022
    ...de la citada sentencia penal absolutoria con este proceso civil determina que estemos a lo dispuesto por el Tribunal Supremo. Así, en STS de 07.04.2003 se establece que "la sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1994, manteniendo que las pruebas practicadas en causa penal y las dec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR