STS 1290/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8868
Número de Recurso1772/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1290/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granadilla de Abona, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese; siendo parte recurrida DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 169/1994, a instancia de Dª Blanca representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Raimundo Oliva Tristán, contra Distribuidora Industrial, S.A., en anagrama DISA. sobre reclamación de cantidad por daños de origen extracontractual.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que la entidad mercantil Distribuidora Industrial, S.A. en anagrama DISA, es responsable civil de los daños sufridos por la Srta. Blanca a consecuencia del accidente acaecido el 24 de febrero de 1.985 por inhalación de monóxido de carbono al no haber adoptado las precauciones que reglamentaria y legalmente le corresponde.- 2.- Que se establezca una indemnización mixta, a cargo de la entidad demandada y a favor de la Srta. Blanca , consistente en una renta vitalicia mediante el Depósito Bancario necesario y una indemnización de cuantía fija para la incapacitada, cuyos importes se fijarán por el Juzgador en justicia, teniendo en cuenta los gastos fijos anuales que va a tener de por vida la perjudicada, las secuelas que le han quedado y demás conceptos reseñados en la demanda.- 3.- Que se condene en costas a la entidad demandada si se opusiere temerariamente a la demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco González Pérez, en representación de Distribuidora Industrial, S.A. (DISA)., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "por la cual, acogiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada, se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante en la instancia, sin entrar en el fondo, o, en defecto de lo anterior, acogiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción o cualquiera de las restantes causas de oposición alegadas en esta contestación, se desestime la demanda y se absuelva de la misma, en cuanto al fondo, a mi dicha representada, imponiendo en cualquiera de tales supuestos las costas procesales a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Angel Raimundo Oliva Tristán, en representación de Blanca , condenando a la demandada en la persona de su representante legal a abonar a la actora la cantidad de 13.984.211 pesetas por secuelas y días que tardó en curar, así como a abonar renta vitalicia mediante Depósito Bancario a elección del demandado, en cuantía igual al salario mínimo interprofesional vigente en España al día de hoy con carácter retroactivo al día del accidente, los intereses del art. 921 y expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha doce de Abril de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Raimundo Oliva Tristán en nombre y representación de Doña Blanca y estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco González Pérez en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona en los autos nº 169//94 de los que dimana el presente rollo de apelación nº 1005/96 y revocar íntegramente la resolución recurrida, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, sin expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Dª Blanca , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1232 del Código Civil, en la valoración de las pruebas en relación con el art. 27, apartados 5, 5.2 y 5.4 del Reglamento General del Servicio Público de gases combustibles aprobado por Decreto 2913/73, de 26 de Octubre (BOE nº 279, de 21 de Noviembre de 1973) modificado su art. 5.4 mediante Real Decreto de 14/12/83 (BOE nº 43, de 20 de Febrero de 1984).

Segundo

Al amparo del Art. 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, sentencias de 6-5-83; 12-12-84 y 25-6-85, 8-10-88.

Tercero

Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la vulneración por inaplicación de los arts. 2º-1, apartado 2; el Art. 13.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Distribuidora Industrial, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dª Blanca interpuso demanda contra "Distribuidora Industrial, S.A." reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono que se había acumulado en el apartamento que ocupaba debido a la defectuosa instalación de un calentador de gas butano.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión condenando a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 13.984.211 pts. por secuelas y días de incapacidad, así como a satisfacer a la misma una renta vitalicia en cuantía igual al salario mínimo interprofesional vigente en España en la fecha de pronunciamiento de la sentencia, con efecto retroactivo al día del accidente y al pago de las costas.

Apelada la sentencia por ambos litigantes, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la actora y con estimación del de la entidad demandada, revocó la resolución del Juzgado y absolvió a esta última de las pretensiones de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas de ninguna de las instancias.

El presente recurso de casación ha sido formulado por Dª Blanca y consta de 3 motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación con el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

Como advierte el Ministerio Fiscal, al mostrar su oposición a la admisión de este motivo, está tratando la parte recurrente de impugnar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial dentro de lo que es su función propia, la cual debe quedar inmune a la casación, por cuanto este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia.

Pese a ello y entrando en la consideración de los argumentos que expone la recurrente, se observa que por la misma se pone especial énfasis en el dato de que DISA ha reconocido en confesión diversos extremos, como son, que tenía obligación de comprobar los aparatos y todo lo relacionado con el suministro de gas; que no había efectuado las visitas de inspección reglamentarias; que el calentador carecía de certificado de instalación; y que, a raíz del accidente, procedió a revisar todos los apartamentos a los que realizaba suministro.

A ello se añade que dicha entidad en su contestación a la demanda admitió que practicó una única inspección el 26 de Julio de 1979 y que el 8 de Julio de 1984 se había instalado el calentador en cuestión sin que hubiera efectuado ninguna otra antes del accidente.

Menciona también la recurrente, que reglamentariamente se establecía que las inspecciones anuales deberían comprender un mínimo del 25 por 100 de los abonados.

Sin embargo, de la lectura de la diligencia de confesión del representante legal de DISA se desprende que por éste se ha afirmado que se había llevado a cabo la comprobación de todos los extremos reglamentariamente indicados, en la fecha de puesta en marcha del suministro momento en que el apartamento carecía de calentador- y que era cierta la obligación de revisar anualmente las instalaciones de un 25 % de abonados.

Ha de considerarse significativo que el evacuar la posición 8ª haya precisado el confesante que se había omitido solamente la inspección que correspondía efectuar en el período comprendido entre la puesta en servicio del suministro y el accidente, aclarándose por el mismo en la posición 15ª que en el caso concreto los dueños del apartamento no residían en el mismo.

Por otra parte, el contestar la posición 9ª se ha negado que se hubiese tenido conocimiento de la instalación del calentador no autorizado cuando la misma se llevó a cabo, aunque dicho conocimiento lo tienen en la actualidad.

A la vista de cuanto queda expuesto ha de considerarse correcta la conclusión de la Sala de instancia que descarta que la causa eficiente del siniestro pueda haber sido la omisión de una inspección reglamentaria que debería haber sido practicada a lo largo de un período de cuatro años, durante el cual la instalación del calentador no había tenido lugar, pues dicha inspección no habría permitido comprobar las graves irregularidades de la instalación del aparato que, consistían, según señala la sentencia del Juzgado en su Fundamento de Derecho Tercero, (que la Audiencia Provincial manifiesta compartir íntegramente, aunque le llevan a adoptar una decisión contraria) en que el regulador del consumo del calentador no funcionaba adecuadamente y en la carencia de conducto para la evacuación de humos de la dependencia en que había sido situado produciéndose, por ello, una acumulación de monóxido de carbono que llegó a ser inhalado por la Sra. Blanca .

Procede, por todo ello, desestimar el motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia existente en relación a dicho precepto, afirmándose que el mismo establece una responsabilidad de carácter objetivo, por riesgo, aún en los casos en que se haya desplegado la diligencia debida, pues quien crea o ejerce una actividad peligrosa, obteniendo unos beneficios, también ha de asumir los perjuicios ocasionados, no siendo suficiente para exonerarse de dicha responsabilidad el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias.

Para decidir acerca de esta argumentación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia, tras la valoración probatoria a que ya nos hemos referido, declara con toda firmeza que de la misma no resulta en modo alguno acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño inferido a la actora, por haberse puesto de manifiesto la inexistencia de nexo causal entre la conducta desarrollada por el supuesto agente y los perjuicios cuya indemnización se reclama, pues es claro que resulta imposible atribuir a la entidad demandada por el hecho de ser la suministradora de gas butano al apartamento que ocupaba la recurrente, el mal funcionamiento de un aparato de cuya instalación no había tenido ni la menor intervención, ni puntual noticia.

Como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo se denuncia la vulneración por inaplicación de los artículos 2-1 a y c; 2-2 y 13-f de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984, en relación con el artículo 51 de la Constitución Española.

El primero de dichos preceptos establece entre otros derechos básicos de los consumidores, la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como que tales derechos serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso y consumo común ordinario y generalizado. El artículo 13-f se refiere a la obligación de que los bienes, productos y servicios lleven consigo o permitan una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, conteniendo instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

Aún podría haber sido citado por la recurrente el artículo 28 de la norma invocada, que refuerza la responsabilidad por el uso y consumo de aquellos bienes y servicios, entre los que se mencionan expresamente los de gas y electricidad, que incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad y supongan controles técnicos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.

Sin embargo, a la vista de la apreciación probatoria realizada por la Audiencia Provincial, a que anteriormente hemos hecho referencia ninguno de estos preceptos puede entenderse aplicable a la entidad demandada, al no haberse acreditado que la misma hubiese sido la responsable de la puesta en servicio de un calentador de gas con la grave deficiencia y en las inadecuadas condiciones que el de autos presentaba y que explican que no hubiese sido concedida a dicho aparato la autorización de que según la sentencia del Juzgado asimismo carecía.

La interferencia de una actuación irregular de tercero a la que DISA era absolutamente ajena determina la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa de los preceptos que se dicen vulnerados y, por ello, la desestimación del motivo.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada el doce de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 169/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Granadilla de Abona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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