STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8267
Número de Recurso1473/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1473/1995 interpuesto por "AUTO TAJO, S.A.", D. Juan Luis , "HIERROS TOLEDO, S.A." y "HIERROS ABEL, S.L."., representados por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso número 365/1993, sobre solicitud de ejecución de una vía de servicio de entrada y retorno; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Auto Tajo, S.A." D. Juan Luis , "Hierros Toledo, S.A." y "Hierros Abel, S.L.", interpusieron ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 3 de mayo de 1993, el recurso contencioso-administrativo número 365/1993 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud instada ante la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha el 24 de noviembre de 1992 de estudio y ejecución de una vía de servicio de acceso y retorno en doble sentido a las industrias citadas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de diciembre de 1993, los actores alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que, con expresa imposición de costas a la parte contraria: A) Se condene a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha (Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente) a la ejecución, partiendo de las empresas de mis mandantes afectadas, de una vía de servicio de doble sentido en dirección a Toledo, que permita tanto la entrada como la salida a las industrias de referencia sin necesidad de dar rodeos y el consiguiente aumento de kilómetros, tal y como venían haciendo antes de la construcción de la Autovía; o en su caso a la ejecución de cualquier otra solución alternativa a iniciativa de esta parte y/o de la propia Demarcación, que resulte satisfactoria en el sentido expuesto. B) Se condene al mismo Organismo a la indemnización, tanto por el lucro cesante como por los daños y perjuicios sufridos por parte de los actores, de la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme las bases establecidas en el último Fundamento." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba del pleito.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de abril de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso, y respecto de la pretensión de responsabilidad patrimonial la declare inadmisible o subsidiariamente la desestime".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 18 de abril de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos: 1º) La desestimación del Recurso contencioso- administrativo interpuesto por Auto-Tajo, S.A., Juan Luis , Hierros Toledo, S.A. y Hierros Abel, S.L., contra el acto presunto por silencio administrativo negativo de la petición dirigida a la Demarcación Territorial de Carreteras en Castilla-La Mancha, con el fin de solicitar la resolución en el sentido de estudiar y en todo caso ejecutar una vía de servicio que preste el necesario servicio de acceso y retorno (con doble sentido), a las industrias citadas, así como a los empleados y usuarios que las utilizan. 2º) Que debemos declarar y declaramos inadmisible el Recurso interpuesto respecto de la pretensión indemnizatoria pedida por los actores. 3º) Sin costas."

Quinto

Con fecha 17 de marzo de 1995 "Auto Tajo, S.A.", D. Juan Luis , "Hierros Toledo, S.A." y "Hierros Abel, S.L." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1473/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Error en la apreciación de los hechos y alegaciones por la Sala, infracción del artículo 28 de la Ley de Carreteras e incongruencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión por no citar el párrafo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional al amparo del que se interpone el recurso y, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 5 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 25 de enero de 1995, desestimó la pretensión principal deducida por las empresas demandantes, quienes habían recibido de la Demarcación Territorial de Carreteras en Castilla-La Mancha una respuesta negativa a la solicitud de que se construyera una vía de servicio para acceder a sus industrias, negativa que impugnaban ante aquella Sala, y declaró inadmisible la pretensión indemnizatoria pedida por ellas.

Segundo

El escrito mediante el que se formula el recurso de casación no responde a las exigencias procesales de claridad y expresión concreta y singularizada de los motivos en que se basa y de las normas legales supuestamente infringidas. Además de ello, no tiene suficientemente en cuenta la naturaleza de este recurso, pues los recurrentes pretenden, en realidad, la revisión de hechos y de las apreciaciones de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia de instancia, revisión que no es posible en el seno de este tipo de recursos extraordinarios.

La falta de claridad en la expresión de los motivos se observa desde el comienzo del escrito de interposición: los recurrentes afirman basarse simultáneamente en los motivos tercero y cuarto del artículo 94.1 y señalan como vicio formal de la sentencia (referido, por tanto, al apartado tercero de dicho precepto) el de incongruencia, sin precisar en concreto cuál fuera la norma legal infringida a los efectos del apartado cuarto. Ciertamente, a lo largo de aquel escrito se refieren también al artículo 28 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de 29 de julio, pero, por lo que a continuación expondremos, su invocación sirve para apoyar el alegato acerca de los supuestos errores cometidos por la Sala de instancia en la apreciación de los elementos de prueba relativos a los hechos del litigio.

En efecto, dicho escrito comienza por afirmar que "no aprecia el Tribunal de Instancia en su justa medida los hechos acaecidos ni las alegaciones que sobre los mismos se llevan a cabo"; y termina, a modo de síntesis, reiterando que la sentencia incurre en lo que sus autores denominan "incongruencia" y que consiste, realmente, en la no aceptación de aquellas alegaciones por parte de la Sala sentenciadora.

Tercero

Fácilmente se comprende que esta acusación de "incongruencia" poco tiene que ver, realmente, con el vicio denunciado. La sentencia de instancia ha dado cabal respuesta a los problemas suscitados en el litigio y a las pretensiones en él deducidas por los actores; que lo haya hecho en sentido desfavorable a éstas no quiere decir que haya omitido su obligado análisis y pronunciamiento.

En efecto, la sentencia de la Sala territorial examinó en primer lugar si la petición de un acceso no previsto en la red arterial proyectada (obras que enlazarán las carreteras N-401 y N-403) encontraría cobertura en el artículo 28.3 de la Ley de Carreteras, que lo permite siempre que sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.

La Sala descartó la segunda de dichas circunstancias pues "[...] los actores pueden acceder a Toledo a través del acceso previsto en la red arterial de Toledo, conexión nº 401 con el nº 403, entre los puntos kilométricos 66,5 y 67.0, variante de Toledo".

En cuanto a la existencia de razones de 'interés público' (primera de las circunstancias referidas) la Sala de instancia, tras recordar que correspondía a la parte actora "acreditar que se dan los presupuestos fácticos que permitan la autorización de dicho acceso (principio de la carga de la prueba: Arts. 1214 del Código Civil)", analizó los elementos de juicio disponibles en el proceso de instancia para concluir que "no se han acreditado datos de relevancia que nos permitan dar lugar a dicho juicio de intelección sobre las circunstancias que configuren el 'interés público' que justificaría tal derecho."

A estos efectos, la Sala territorial ponderó que si bien existían "una serie de circunstancias de carácter privado (núcleo de empresas, aspectos familiares y traslado de operarios), que por su propia naturaleza y significación, pueden trascender del concepto de privaticidad para incorporar un cierto interés socio-económico", ello no obstante había otras en sentido contrario:

  1. En primer lugar, la inviabilidad técnica del proyecto, tal como se apreciaba en los informes del Director de Obras (quien lo calificaba de inviable por afectar notablemente al trazado de la obra 'Variante de la CN-401 Toledo (rondas del 7 al 15), clave: 43-TO.2500') y del Jefe de la Demarcación de Obras de Toledo, quien asimismo sostenía que la pretensión "es inviable técnicamente al no poder cumplir la Instrucción de trazado de carreteras 3.1.I.C".

  2. En segundo lugar, su peligrosidad, pues "generaría un tramo de trazado muy peligroso entre vehículos que llegasen a utilizar la variante y los vehículos que salen de la vía de Servicio."

La conclusión final a que llegó la Sala de instancia fue que "no queda acreditado el interés público habilitante para su autorización, al no darse el uso especial previsto legalmente, y que el simple derecho de colindancia no puede justificar 'per se'." Desestimó por ello el recurso, en lo que tenía de impugnación de la resolución administrativa que había rechazado la solicitud de los recurrentes, y no llegó a enjuiciar, según ya hemos dicho, la pretensión indemnizatoria por considerarla inadmisible.

Cuarto

Una sentencia expresada en los términos que acabamos de reflejar no puede considerarse incongruente sólo por el hecho de que la parte recurrente esté en desacuerdo con las conclusiones que la Sala de instancia ha obtenido al apreciar la prueba (fundamentalmente, los informes técnicos que constaban en el expediente) y valorar si, conforme a esta apreciación, concurrían o no los presupuestos necesarios para autorizar un nuevo acceso, no previsto, a una carretera estatal, solicitado por los propietarios de los terrenos colindantes.

La demanda en el proceso de instancia se había formulado tratando de demostrar la conformidad a derecho de "la exigencia de realización de la vía de servicio" en el sentido que propugnaban los recurrentes; en dicho escrito procesal y en el de conclusiones éstos invocaban, entre otros preceptos, el tan citado artículo 28 de la Ley de Carreteras y subrayaban las razones de interés público justificadoras del nuevo acceso, aunque reconocían que "puede alegarse de contrario la existencia de un acceso y por lo tanto la posibilidad de entrar a la autovía", solución que estimaban gravosa para sus intereses.

Como ya hemos reflejado, la sentencia de la Sala territorial, antes de declarar conforme a derecho la decisión administrativa impugnada "ya que la petición de las partes actoras no tiene amparo en lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 25/88", analizó los argumentos de las recurrentes y los desestimó razonadamente; no incurrió, pues, en el vicio de incongruencia que aquéllas, infundadamente, le imputan.

La apreciación de la Sala sobre la existencia de "un cierto interés socio-económico" en la apertura del nuevo acceso no puede disociarse del resto de consideraciones que ella misma hace sobre la inviabilidad técnica del propuesto por los recurrentes, inviabilidad apreciada según las reglas de la sana crítica a partir de los elementos de prueba incorporados a los autos respecto de la cual no es ya posible, según ya hemos afirmado, discrepar en casación.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1473 de 1995 interpuesto por "Auto Tajo, S.A.", D. Juan Luis , "Hierros Toledo, S.A." y "Hierros Abel, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso número 365/1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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