ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:9706A
Número de Recurso4106/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, en representación de D. Jose Luis, Dª. Rebeca, D. Andrés, D. Julián y D. Luis Miguel , solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 15 de agoto de 1989, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio entre Dª. Carla (fallecida en la República de Cuba, el 29 de noviembre de 2000) y D. Luis Pablo (demandado que se allanó en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Playa (La Habana), República de Cuba, el 13 de junio de 1986 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y cubano -el varón- y residentes en la República de Cuba; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción cubana, eran residentes en la República de Cuba; cuando pidieron justicia a esta Sala, los solicitantes eran residentes en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado, D. Luis Pablo, el mismo solicitó "... que se declarase que el matrimonio, contraido con Dª. Carla, estaba vigente de acuerdo con la legislación española", conforme a las alegaciones que en el mismo se contenían.

  5. - Por Providencia, de fecha 9 de julio de 2002, se acordó requerir a dicha parte demandada para que, en el plazo de treinta días, subsanara el defecto de postulación y se personase en debida forma en el presente procedimiento, asistido por medio de Abogado y representado por Procurador, a los fines de ser oído por término de nueve días, de conformidad con el art. 956 LEC de 1881, con el apercibimiento que de no verificarlo continuarían los autos sin su presencia.

    Dicha parte dejó transcurrir el término concedido sin personarse en las actuaciones debidamente asistido de Abogado y representado de Procurador.

  6. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Cuba ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Cuba haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad cubana del esposo, el domicilio de los cónyuges en la República de Cuba al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción cubana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Centro Habana, República de Cuba, de fecha 15 de agosto de 1989, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Carla y D. Luis Pablo, quienes habían contraído matrimonio en Playa (La Habana), República de Cuba, el día 13 de junio de 1986, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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