STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5207
Número de Recurso313/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 313/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 759/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Oscar presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 16 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose admitido el recurso de casación por providencia de 3 de marzo de 2006, por providencia de 16 de mayo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 29 de junio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 17 de Julio de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 313/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de Noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 759/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 7 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- El hoy actor, de nacionalidad argelina y con documento identificador pasaporte nº NUM000, se encuentra en España aproximadamente desde principios de 2001. No consta en su pasaporte visado de entrada ni comunicó ésta a las autoridades españolas. (...)

TERCERO

El artículo 31.4 de la LO 4/2002 al amparo del cual el actor solicitó el permiso de residencia y trabajo establece que podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente. Es decir, que como quiera que el actor no está pretendiendo una regularización sino un permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 la que tiene que acreditar es la situación de arraigo alegada al margen de otras circunstancias más bien propias de regularizaciones ordinarias o extraordinarias.

CUARTO

El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos. Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero con España ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir al país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada.

QUINTO

El arraigo así entendido no se da en el presente caso ya que el actor no tiene ningún vínculo que le una a España. El hecho de residir en España desde principios de 2001, es decir, siete meses antes de solicitar el permiso de residencia temporal por arraigo, cosa que hizo el 17-7- 2001 no implica arraigo. Tampoco supone arraigo en el país el hecho de tener una oferta potencial de trabajo (por cierto no aportada con la petición de residencia temporal pues ésta es de 31-7-2001, y la oferta es de 6-02-2002) para una obra concreta. Ningún vínculo tiene por tanto el actor que acredite y justifique la residencia temporal por arraigo.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, que el actor considera vulnerado por no habérsele requerido para subsanar la falta de aportación de documentación.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, pues el actor entiende que reunía todos los requisitos exigidos por la Administración para conceder el permiso de residencia.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción por inaplicacion del RD 155/1996, pues el actor entiende que ese reglamento estaba vigente al tiempo de los hechos concernidos, y en él nada se indica con respecto a la situación de arraigo, pese a lo cual la propia Administración fijó unos requisitos que luego no ha observado.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Comenzando nuestra respuesta por las alegaciones referidas a la falta de trámite de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, las mismas carecen de fundamento . Como puede verse en el impreso de solicitud obrante al folio 1 del expediente administrativo, dicha solicitud de permiso de residencia temporal la fundó el interesado, únicamente, en su permanencia en España antes del día 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). Partiendo de esta base, si se hubiera aducido en la propia solicitud algún otro extremo justificativo de la misma, o se hubiera alegado algún dato para justificar el arraigo (como, v.gr., la incorporación al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o españoles) y se hubiera entendido por la Administración que la documentación aportada no era suficiente, cabría plantear la necesidad de haber efectuado un requerimiento para presentar los documentos acreditativos de esos datos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92 ), pues, como hemos declarado en reciente sentencia de 31 de enero de 2007 (RC 3470/2003 ), hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. Pero, como hemos dicho, no es ese el caso, ya que el interesado solo alegó en pro de su petición su permanencia continuada en España con anterioridad (nada alegó sobre el arraigo), y este era un dato para el que holgaba abrir trámites de subsanación, pues la cuestión relevante no es que los hechos alegados se entendieran insuficientemente documentados, sino que aun admitiendo esos hechos como ciertos, los mismos no eran, para la Administración (tampoco para la Sala de instancia), justificativos del arraigo necesario para dar lugar a la concesión del permiso (en este sentido nos hemos pronunciado en recientes SSTS de 27 de abril y 7 de junio de 2007, RRC 10132/2003 y 8411/2003 ).

CUARTO

Tampoco aceptaremos los motivos segundo y tercero.

Como acabamos de apuntar, ni en su solicitud de permiso de residencia temporal ni en el curso del expediente el interesado alegó el arraigo que ese precepto exige, el cual no puede derivarse de la pura entrada en España en una determinada fecha (así nos hemos pronunciado, entre otras, en la referidas SSTS de 27 de abril y 7 de junio de 2007 ), no pudiendo servir a tal efecto la oferta de trabajo que se adjuntó ya en el curso del recurso contencioso-administrativo, por ser notoriamente posterior a la fecha de presentación de la solicitud, y también por tratarse de un documento carente de cualquier diligencia o sello que acredite su efectiva formalización ante la propia Administración.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 313/04 interpuesto por Don Oscar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 18 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 759/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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