STS, 10 de Septiembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6720
Número de Recurso1861/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía sobre acción pauliana, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tolosa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Daniel y Doña Asunción representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que es recurrida la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa representada por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Juliá Corujo siendo también parte Don Jesús Ángel , Doña Elisa y Doña Celestina , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa contra Don Daniel y Doña Asunción y contra los declarados en rebeldía Don Jesús Ángel , Doña Elisa y Doña Celestina sobre acción pauliana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la rescisión del contrato de donación celebrado el 21 de septiembre de 1990 y el celebrado el 25 de septiembre de 1990, por haberse realizado en fraude de acreedores, determinando la cancelación de las inscripciones de las donaciones en el Registro de la Propiedad de Tolosa, para que de este modo se restituyan los inmuebles al patrimonio del transmitente y puedan ser objeto de agresión por parte la Hacienda Foral de Guipúzcoa como legítima acreedora.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra los demandados, ordenando alzar la anotación preventiva acordada al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, imponiéndose las costas de este litigio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, contra Don Jesús Ángel , Doña Elisa , Doña Celestina , Don Daniel y Doña Asunción , debo declarar y declaro haber lugar a ella en parte, y en consecuencia, declarar rescindida totalmente la donación efectuada el 25 de septiembre de 1990, por Don Jesús Ángel y su esposa Doña Elisa , en favor de sus hijos Don Daniel y Doña Asunción , de una cuarta parte indivisa del 67,40 % de la nuda propiedad de la finca nº NUM000 del edificio destinado a garaje y taller de reparaciones sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM001 , de la localidad de Beasain, inscrita en el Libro NUM002 , Tomo NUM003 , que viene del folio NUM004 , Tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 de Beasain. Declarar, asimismo, rescindida parcialmente la donación efectuada el 21 de septiembre de 1990, por Don Jesús Ángel y Doña Celestina en favor de Don Daniel y Doña Asunción , ciñéndose a lo donado por Don Jesús Ángel , consistente en la nuda propiedad de los siguientes bienes: 1.- Mitad indivisa de la finca nº NUM007 , inscrito en el tomo NUM005 , libro NUM006 de Beasain, folio 155. 2.- Mitad indivisa, finca nº NUM008 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Beasain folio 161. 3.- Finca nº NUM009 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Beasain, folio 170 vto. 4.- Mitad indivisa, finca nº NUM010 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Beasain, folio 179. Todo ello sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lamsfus, en nombre y representación de Don Rodrigo y Doña Asunción , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, confirmando íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Don Daniel y Doña Asunción , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", infracción de los artículos 1.111 y 1.297 del Código civil, indebida aplicación del artículo 643-3 del mismo texto legal, infracción de los artículos 140 de la Ley General Tributaria, 31-4º del Reglamento de inspección y 34 y 37 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Juliá Corujo en nombre de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) se formula contra toda técnica casacional, de manera genérica "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" si bien durante su desarrollo argumental se expresa que ha sido conculcado el artículo 1.111 del Código civil y, más tarde, se señala como infringido el artículo 1.297 y la indebida aplicación del artículo 643-3, ambos del mismo texto legal, junto con la invocación, respecto de la liquidez y exigibilidad del crédito del artículo 140 de la Ley General Tributaria y artículo 31-4º del Reglamento de Inspección. El listado de infracciones concluye con los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria que se dicen igualmente violados.

SEGUNDO

Mas este cúmulo de citadas vulneraciones se inserta en el contexto de una argumentación que hace tabla rasa de los hechos probados devenidos firmes en la instancia, con afirmaciones que unas veces niegan abiertamente estos, y otros los contradicen lisa y llanamente. Se impone, por ello, recordar que la sentencia recurrida "acepta los hechos probados y fundamentos legales" de la sentencia de primera instancia. Entre los primeros cabe destacar: 1) Que el codemandado Don Jesús Ángel , suscribió "de conformidad", el 21 de marzo de 1990 y el 16 de abril de 1990, las actas levantadas por la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, nº 20282, por importe de un millón trescientas setenta y ocho mil trescientas sesenta y seis pesetas (1.378.366 ptas), nº 20283, por importe de seis millones dieciséis mil novecientas veinticuatro pesetas (6.016.924 ptas), y n1 20281 por importe de dos millones cuatrocientas noventa y tres mil cuatrocientas dieciocho pesetas (2.493.418 ptas), tratándose de liquidaciones definitivas. Ante el impago de las mismas en los plazos establecidos, la actora procedió a su recaudación en vía ejecutiva, acumulándose el procedimiento de apremio iniciado frente a Don Jesús Ángel en junio de 1990, para el cobro de otros débitos fiscales. 2) Que mediante escritura pública de 2 de septiembre de 1990, Don Jesús Ángel y Doña Celestina , donaron a Don Daniel y Doña Asunción : finca nº NUM009 , consistente en vivienda o piso segundo de la casa nº NUM011 de la c/ DIRECCION001 de Beasain; el usufructo vitalicio y la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca nº NUM007 , consistente en el local en planta sótano de la casa nº NUM011 de la c/ DIRECCION001 de Beasain; el usufructo vitalicio y la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca nº NUM008 consistente en local comercial centro entrando de la planta baja, de la casa nº NUM011 de la c/ DIRECCION001 de Beasain; el usufructo y la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca indivisa de la nuda propiedad de la finca nº NUM010 consistente en departamento desván bajo cubierta, de la casa nº NUM011 de la c/ DIRECCION001 de Beasain; el usufructo vitalicio y la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca nº NUM010 consistente en departamento desván bajo cubierta, de la casa nº NUM011 de la c/ DIRECCION001 de Beasain. Y mediante otra escritura pública de fecha 25 de septiembre de 1990, Don Jesús Ángel y su esposa, donaron a sus hijos Daniel y Julia , una cuarta parte del 67,40% de la nuda propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa, con el nº 1768, edificio destinado a garaje y taller de reparaciones, sito en DIRECCION000 s/n de Beasain. Que intentando el cobro de la deuda por la actora, únicamente pudo obtener la cantidad total de trece mil trescientas ochenta y dos pesetas (13.382 ptas), procedentes de cuentas corrientes que poseía el deudor en la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián y en la Caja Laboral Popular.

TERCERO

Los reseñados hechos justifican plenamente las consideraciones jurídicas que condujeron a la efectividad de la acción rescisoria ejercitada a tenor de lo prevenido por los artículos 1.111, 1.291-3, 1.294 y concordantes del Código civil, desde el momento en que se acredita la existencia de una deuda en favor del accionante, anterior a la enajenación fraudulenta, lo cual se produce en perjuicio de acreedores, careciendo el deudor de otros bienes, y los acreedores de otro recurso legal para hacer efectivo su crédito, poniéndose de manifiesto el carácter fraudulento de la enajenación, pues el artículo 1.292 del Código civil, con respecto a las enajenaciones a título gratuito, establece una presunción de fraude, significándose que en el caso de donaciones, cuando el deudor-donante no se ha reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación, de conformidad con el artículo 643-2 del Código civil, "se presumirá siempre" el carácter fraudulento de la enajenación, que es el caso que nos ocupa, al no existir constancia de que el deudor-donante se haya reservado dichos bienes para pagar las deudas al hacer la donación.

CUARTO

No procede, tampoco, por lo expuesto, tomar en cuenta los conjuntos relativos al agotamiento de los medios legales necesarios para hacer efectivo el cobro pues "como enseña la doctrina, la subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria. Explica la jurisprudencia, finalmente, que "para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, que ratifica, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001). En consecuencia ha de rechazarse el dicho "mítico marco" y, con ello, declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Daniel y Doña Asunción contra la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 291/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tolosa por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa contra los recurrentes y contra los declarados en rebeldía Don Jesús Ángel , Doña Elisa y Doña Celestina , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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