STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1196/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver los dos recursos de suplicación formulados por Dª Ana María, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 1 de Julio de 1.996, dictada en autos sobre Reclamación por Prestación, seguidos a instancia de Dª Ana Maríacontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISION LIQUIDADORA DE LA MUNPAL).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Ana Maríay el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Febrero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ana Maríay el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 1 de Julio de 1.996, en virtud de demanda instada por esta recurrente contra el Ministerio de Administraciones Públicas (Comisión Liquidadora MUNPAL), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestación y, desestimamos el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha resolución por lo que, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recorrida y declaramos el derecho de la recurrente a percibir el rescate del 100% del capital seguro de vida, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono a la actora de dicho capital.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de Julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Ana Maríael 17 de enero de 1924, Mutualista de la Mutualidad de Previsión de la Administración Local, que falleció el día 6 de noviembre de 1994.- 2º.- El esposo de la actora pasó a situación de jubilación el 17-1-89, sin que percibiese el 50% del capital seguro de vida.- 3º.- La actora solicitó el día 11-10- 95, el 100% del capital seguro de e vida que fue denegado por silencio negativo de la Administración.- 4º.- El capital seguro de vida ascendería de estimarse la resolución a 728.878 pesetas, según desglose contenido en informe de fecha 10-6-96, de la Dirección Provincial del INSS.- 5º.- El esposo de la actora solicitó el día 27-10-88 el 50% del capital seguro de vida, petición que reiteró el día 14-6-93, sin que conste abonado dicho importe o reconocida la prestación, ni impugnada judicialmente la denegación tácita de la Administración.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente tramitado.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ana Maríacontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISION LIQUIDADORA DE LA MUNPAL), debo condenar y condeno a las Entidades demandadas al abono a la actora, en su propio nombre y beneficio de la comunidad hereditaria, de 364.439 pesetas en concepto del 50% del capital de seguro de vida a la jubilación de su esposo con 65 años.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada el 20 de enero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia impugnada infringe lo establecido en los artículos 1, 3 y 9 del Real Decreto 480/93, en relación con la Disposición Final Tercera, apartado 2 de dicho Real Decreto y la Disposición Adicional Segunda del mismo y el artículo 69,1 y 70,1 de los Estatutos de la MUNPAL, aprobados por la Orden de 9-12-75 y la jurisprudencia de esta Excma. Sala, sentencia de 18-2-98.- Tercero.- Razona, por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora y el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Diciembre de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El marido de la actora figuraba afiliado a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (Munpal) y se jubiló el 17 de Noviembre de 1.989, habiendo fallecido el 6 de Noviembre de 1..994.

Su viuda solicitó en su demanda que se declare su derecho a percibir el rescate del 100% del valor actuarial del capital seguro de vida que como mutualista tenía concertado su marido; en realidad pide un 50% que entiende le corresponde como beneficiaria, una vez fallecido su marido y otro 50% que éste debió percibir en el momento de su jubilación y no lo recibió, no obstante haberlo solicitado oportunamente; ampliando esta pretensión en el acto de juicio en el sentido de pedir subsidiariamente solo el último porcentaje.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria en cuanto que la actora actuaba como representante de la comunidad hereditaria de su esposo fallecido; pero desestimó la pretensión principal expuesta.

Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 5 de Febrero de 1.998 que estimó el recurso de la actora y desestimó el del INSS, declarando el derecho de aquélla a percibir el rescate del 100% del capital seguro de vida.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de Enero de 1.997.

Esta sentencia de contraste solo tiene el carácter de contradictoria respecto de la pretensión principal del capital seguro de vida que pretende la viuda, pero nó respecto de la petición subsidiaria del 50% antes aludida, ya que en la referida sentencia de confrontación consta que con motivo de la jubilación del marido, éste percibió el 50% en 1.983, circunstancia que -como se ha visto- no concurre en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por lo que afecta a la pretensión principal deducida hay que estar a la doctrina de esta Sala plasmada en sus recientes sentencias de 18 de Febrero, 21 de Marzo y 24 de Abril de 1.988, referidas a supuestos sustancialmente idénticos en que las viudas reclamaban en concepto de beneficiarias.

Reiterando dicha doctrina hay que resaltar que las leyes de presupuestos 31/1991 y 39/1992 en sus disposiciones Transitoria Tercera autorizaron al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración local, en el Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. Esta autorización se lleva a efecto mediante el Real Decreto de 2 de Abril de 1993 que en su art. 1º dispone que "El personal activo y pasivo que en 31 de Marzo de 1993 estuviere incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Administración Local quedará integrado con efectos de 1 de Abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social" y que a partir de la integración le será aplicable el Régimen General con las particularidades que se previenen en él citado Real Decreto 480/93. Los términos de este precepto no ofrecen duda con respecto a la integración del causante en el Régimen General con las especialidades del Real Decreto pues era personal pasivo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en 31 de Marzo de 1993 y falleció el 6 de Noviembre de 1.994; en su consecuencia las prestaciones producidas con ocasión de su muerte son las del Régimen General en los términos que se recogen en el art. 3 de dicho Real Decreto que regula expresamente las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos. En este artículo solo se establecen especialidades con respecto a la fijación de la base reguladora de la pensión por muerte y supervivencia y en todo lo demás se remite a lo previsto en el Régimen General, es pues claro que no existiendo en el Régimen General la prestación de capital de seguro de vida, el causante no pudo engendrarla. Esta conclusión negativa se ve corroborada por el artículo 9 del Real Decreto 480/93 que regula las prestaciones por muerte y supervivencia del personal activo y que tampoco considera la prestación de capital de seguro de vida, así como por las disposiciones adicionales segunda y tercera de la norma legal citada, por las que se suprime la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a partir de 7 de abril de 1993 integrando su patrimonio en la Seguridad Social, con prohibición de que a partir de la fecha de la integración se impute a cargo de los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso del INSS, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal respecto de la pretensión principal, pero no por lo que afecta a la subsidiaria, por inexistencia de contradicción en este punto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos los recursos de igual clase formulados por ambas partes y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, de fecha 1 de Julio de 1.996, en autos promovidos por Dª Ana Maríacontra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISION LIQUIDADORA DE LA MUNPAL). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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