STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:5615
Número de Recurso167/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 167/98, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 947 dictada con fecha 27 de noviembre de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 781/94, sobre anulación de la solicitud de matrícula.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por la letrada Dª Patricia , en su propio nombre y representación, contra la resolución de fecha 7-4-91, dictada por el Rector Magnífico de la Universidad Nacional de Eduación a Distancia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo 781/94-03 interpuesto por Dª. Patricia contra la resolución de 7 de abril de 1994, al ser la misma plenamente conforme a Derecho."

TERCERO

Admitido el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera, declarándolo concluso por Providencia de 21 de enero de 1999, y, dado que no se ha personado la parte recurrida, doña Patricia , quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala Tercera, según Acuerdo de la Sala de Gobierno de 7 de noviembre de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 6 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó el recurso de doña Patricia , alumna de la UNED, adscrita al Centro Asociado de Vergara, contra la resolución de esa Universidad de 15 de marzo de 1994, confirmada por la de 6 de abril de 1994, que anuló su matrícula en tres asignaturas de la carrera de Geografía e Historia por impago parcial, pues la interesada, que fraccionó su abono, no hizo efectivo el segundo plazo dentro de la segunda quincena del mes de diciembre de 1993, tal como exigían el artículo 3 del Real Decreto 835/1988, de 29 de julio y los apartados octavo y noveno de la Orden Ministerial de 23 de agosto de 1993 que fija los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos para el curso 1993-1994. En realidad, ingresó su importe el 24 de febrero de 1994.

La Sentencia fundó su fallo estimatorio en una interpretación de los preceptos de esas normas reglamentarias hecha a la luz de lo dispuesto por el artículo 27.6 y 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. En particular, entendió que, antes de proceder a la anulación de la matrícula, la Universidad debió haber intentado obtener el pago del segundo plazo, pues así lo exige el precepto citado. Como la Universidad, sin hacer ninguna gestión de cobro, procedió sin más a anular la matrícula, la UNED infringió esa norma legal y su resolución es contraria a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pretende la anulación de la Sentencia en virtud de un único motivo de casación que expresa al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Sostiene que ha vulnerado el principio de la buena fe y la ley del contrato, Asimismo, aduce la infracción del artículo 27.6 de la Ley 8/1989, la aplicación indebida del apartado noveno de la Orden Ministerial de 23 de agosto de 1993 y la interpretación errónea del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto 835/1988. Su argumentación consiste en que el artículo citado de la Ley 8/1989 no contempla supuestos como el presente sino los de impago por deudores insolventes, que las normas están claras y que los principios de buena fe y de sumisión a la ley del contrato imponían la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues la Sra. Patricia aceptó los plazos y las consecuencias de su incumplimiento. Añade que el mantenimiento de la doctrina sentada por la Sentencia de instancia dará al traste con el sistema de pago fraccionado.

TERCERO

El recurso de casación debió ser inadmitido pues su cuantía es inferior a los seis millones de pesetas señalados por el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder a este recurso. En efecto, aunque en su escrito de preparación el Abogado del Estado dice que la cuantía es indeterminada, consta en los autos que fue establecida por diligencia de ordenación de 28 de julio de 1995, que no fue objeto de reclamación, en 36.135 pesetas. En cualquier caso, es jurisprudencia constante de esta Sala que aun cuando se hubiese señalado como indeterminada, el Tribunal, cuando sea notorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción, puede apreciar que no alcanza la señalada por el artículo 93.2 b). Y esto es lo que sucede aquí, pues, efectivamente, a 36.135 pesetas asciende la cantidad a pagar por la matriculación efectuada por la Sra. Patricia .

Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso no debió ser admitido y, ya en este momento procesal, convirtiéndose las causas de inadmisión en causas de desestimación, procede desestimarlo.

Esta solución es la que esta Sala ha seguido en casos semejantes al presente en sus Sentencias de 13 de noviembre de 2002 (casación 6663/1997); 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94); 30 de octubre de 2001 (casación 821/1996); 10 de julio de 2001 (casación 7487/1995 y 8979/1995); 27 de junio de 2001 (casación 1154/1995); 30 de abril de 2001 (casación 8053/1995); 12 de febrero de 2001 (casación 510/1994); 2 de marzo de 2000 (casación 876/1992) entre otras.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 167/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 947, dictada el 27 de noviembre de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 781/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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