STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3367
Número de Recurso4575/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4575/2000 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Huelva Información, S.A., representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra sentencia de fecha 18 de Enero de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla, Sección Primera), en recurso 2430/98, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Lepe, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Huelva Información, S.A. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Huelva Información S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y se declare: a) que el Ayuntamiento de Lepe al marginar o excluir a Huelva Información, S.A., como propietaria y editora del periódico Huelva Información, en la distribución de la publicidad institucional contratada para la difusión de la XI Feria Comercial Agrícola Agrocosta 98, organizada por dicha Corporación, ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución; b) que dicho Ayuntamiento debe indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados; y c) que estos se calcularán y fijarán en ejecución de sentencia.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.-

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Primera), con fecha de 18 de Enero de 2.000 en recurso 2430/98, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, desestimó dicho recurso promovido por Huelva Información, S.A., contra la denegación por silencio de la petición dirigida al Ayuntamiento de Lepe sobre que se ordenara la publicación en el diario Huelva Información de los encartes a que se refiere (Agrocosta 98), así como que se ordenara la publicación en dicho diario de las comunicaciones oficiales que por ministerio de la Ley han de publicarse necesariamente en un medio de información provincial, imponiendo -dicha sentencia- las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la entidad Huelva Información, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se revoque la sentencia recurrida y se declare: a) que el Ayuntamiento de Lepe al marginar o excluir a Huelva Información, S.A., como propietaria y editora del periódico Huelva Información, en la distribución de la publicidad institucional contratada para la difusión de la XI Feria Comercial Agrícola Agrocosta 98, organizada por dicha Corporación, ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución; b) que dicho Ayuntamiento debe indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados; y c) que estos se calcularán y fijarán en ejecución de sentencia.

TERCERO

Dicho recurso de casación se amparó en los siguientes motivos: Primero: Con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 82 de la misma Ley por cuanto que la sentencia -según dice- ha estimado la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda por falta de legitimación pasiva de dicho Ayuntamiento al invocarse que la organización y contratación del evento Agrocosta 98 fue de la total y única responsabilidad del denominado Consorcio para la Promoción y Organización de Actividades Comerciales en la Provincia de Huelva, señalando la parte recurrente que la estimación de esa causa de inadmisibilidad fue el fundamento de la desestimación del recurso, con lo que, según expresa la recurrente, se infringen los artículos 69 y 82 de la Ley de esta Jurisdicción pues la falta de legitimación pasiva no es incluible en los preceptos citados, con cita de la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1.994 (recurso 1299/87) e indicando que se trata de publicidad institucional, con cita del artículo 1 de la Ley Andaluza 5/95; y Segundo: con apoyo en el artículo 88,1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción del artículo 14 de la Constitución, sobre el principio de igualdad al excluirse a dicho periódico del reparto de publicidad contratada para la difusión de tal evento, con argumentaciones sobre la discriminación ocasionada.

CUARTO

Por su parte el Ayuntamiento de Lepe, en su escrito de oposición a dicho recurso de casación, invocó: 1º) defectuosa preparación del recurso de casación por no justificarse que la infracción de norma no emanada de los Organos de la Comunicad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; 2º) improcedencia del recurso porque la sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo porque no era imputable al Ayuntamiento la violación del artículo 14 de la Constitución; 3º) la inadmisibilidad del recurso por infracción de los artículos 95.1, en relación con el artículo 93.2.a) y b), y 89.2 y 86.4), pues hace referencia a una Ley Autonómica, sin especificación de artículo, y que no puede alegarse en un recurso de casación; y 4º) carácter extraordinario de la casación; mientras que el Fiscal informó en sentido de que procedía la desestimación del recurso.

QUINTO

Antes de cualquier otra consideración se impone aclarar que el fallo de la sentencia recurrida no declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por vía de la Ley 62/78, sino, muy en concreto, su desestimación, y ello por entender que no es imputable al Ayuntamiento ahora recurrido, la violación del artículo 14 de la Constitución, sobre igualdad, invocando dicha sentencia que la feria en cuestión fue organizada por un Consorcio para la Promoción y Organización de Actividades Comerciales en la Provincia de Huelva, de lo que se infiere que lo que afirma dicha sentencia, para fundamentar su fallo, claramente desestimatorio, es que la pretendida infracción del artículo 14 de la Constitución no es atribuible al Ayuntamiento, por lo que todas las referencias de las partes intervinientes a si es o no causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva, unas veces con cita del artículo 82 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y otras con cita del artículo 69 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, en los que ciertamente no se recoge expresamente tal causa de inadmisión, carecen aquí de relevancia, aunque no puede dejar de constatarse que, al imputarse al Ayuntamiento, en la demanda, una discriminación o una vía de hecho -aquí la falta de publicidad de referencia-, o, en definitiva, una concreta inactividad que la recurrente en la instancia, a través de dicho procedimiento especial, considera que quebranta el mencionado principio de igualdad, sí procedería el enjuiciamiento sobre el fondo desde la perspectiva de aquel derecho fundamental que se considera vulnerado, según lo que resulta del artículo 6 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre.

SEXTO

El Ayuntamiento hoy recurrido opone, al parecer como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, la defectuosa preparación del recurso de casación sobre la base de que no justifica que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, invocando los artículo 93.2.a) y b), el artículo 89.2 y el artículo 86.4 de la Ley 29/98, más no cabe entender aplicable dicha causa de inadmisibilidad, porque, de un lado, en tal escrito de preparación sí se alude a normativa estatal y constitucional, al explicar que se han infringido los artículos 6 de la Ley 62/78 y 14 de la Constitución como consecuencia de alegar que Huelva Información, S.A. ha quedado excluida en la contratación de publicidad, lo que es suficiente a efectos de preparación, mientras que, por otra parte, sí se apoya la parte recurrente en casación en motivos que se amparan en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y en concreto (al margen del referente a la inadmisibilidad, que no recoge la sentencia recurrida) en el artículo 14 de la Constitución en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, de modo que procede entrar a conocer del fondo en cuanto a éste, con rechazo de aquellas pretendidas causas de inadmisión.

SEPTIMO

El pronunciamiento desestimatorio parte, como se dijo, de que la sentencia no atribuye al Ayuntamiento la discriminación de referencia, más no puede entenderse que tal razonamiento constituya un hecho intangible en casación al tratarse de una afirmación apodíctica, que esta Sala sí puede rechazar o integrar, en su caso, cuando, como aquí, resulta ser una apreciación jurídica, que ni está razonada, ni se comparte, ni se acredita, y que constituye, precisamente la esencia, el fondo o el núcleo del debate, y, desde tal perspectiva jurídica y a tenor del artículo 88.3 de la Ley 29/98, ha de entenderse que, por el contrario, la aludida ausencia de publicidad sí es atribuible al Ayuntamiento, al ser patente que, fuera cual fuera la intervención precisa de este en el evento en cuestión, de los Estatutos del Consorcio para la promoción y organización de actividades comerciales en la provincia de Huelva, resulta que se halla constituido, entre otros, por el municipio Lepe, y, además, que en las publicaciones sí figura su Ayuntamiento con caracteres bien destacados y determinantes, siendo el que se encargó de aportar las instalaciones y subvencionó al Consorcio, lo que conjuntamente con la constancia de que sí costeó la publicidad (cierta publicidad), obliga a concluir en que, en efecto, y al margen del consorcio y de la naturaleza de éste, sí le es atribuible la ausencia de tal publicidad, que también se induce de la obligación que a los Poderes Públicos de velar por la aplicación de principios de igualdad entre los medios de información en lugar de limitarse a autoexcluirse, sin que valga la alegación de que el diario en cuestión usó de tal medio para sus intereses personales y particulares, como señala en su contestación a la demanda, de lo que también se infiere que le es atribuible la omisión de la publicidad.

OCTAVO

Desde tal perspectiva de fondo, ha de señalarse que esta Sala, en sentencias como las de 13 de Julio de 1.998 y 5 de Junio de 2.003, a las que precedieron las de 8 de Julio de 1.987, 14 de Enero de 1.988 y 13 de Marzo de 1.991 y 2 de Julio de 1.994, ha recogido que la marginación sistemática de inserciones publicitarias, aquí a un diario de cierta difusión, implica un tratamiento diferenciado con relación a otros medios periodísticos, incluso de menor tirada, que constituye tratamiento discriminatorio no razonable ni justificado, lo que implica violación del artículo 14 de la Constitución, lo que sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, impone la estimación del motivo, con los pronunciamientos inherentes a tenor del artículo 102.1.2º de la anterior Ley de esta Jurisdicción (95.2.d) ) de la Ley 29/98.

NOVENO

Entre tales pronunciamientos ha de incluirse el relativo a la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que aluden los artículos 28.2, 42 y 84 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y 31.2 y 71 de la Ley 29/98, puesto que, al entrar esta Sala en el fondo del debate y al resolver sobre el recurso contencioso administrativo, ha de resolverse contra la petición de indemnización de los daños y perjuicios que formuló la parte demandante en la instancia, que aquí, y a falta de otras precisiones, ha de consistir en los beneficios dejados de obtener por aquella parte por la falta de publicidad, cuya cuantía ha de dejarse para ejecución de sentencia.-

DÉCIMO

En cuanto a las costas de instancia procede imponerlas al Ayuntamiento de Lepe conforme al artículo 10.3 de la Ley 62/78, por cuyo cauce se siguió el recurso, al ser este estimado, y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación al darse lugar a éste, a tenor del artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar declaramos: 1º) Rechazar la inadmisibilidad pedida. 2º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Huelva Información, S.A. contra la sentencia de 18 de Enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso 2430/98, seguido por la Ley 62/78, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia. 3º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Huelva Información, S.A. declarando que el Ayuntamiento de Lepe ha vulnerado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, al discriminar al Diario Huelva Información en cuanto a la publicidad de la XI Feria Comercial Agrícola (Agrocosta-98), en los términos de que se hizo mención. 4º) Condenar al Ayuntamiento de Lepe a indemnizar a Huelva Información S.A. por los beneficios dejados de obtener por esta razón de aquella falta de publicidad, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, de ser preciso; y 5º) Imponer al Ayuntamiento de Lepe las costas de instancia, declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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