STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2624
Número de Recurso11848/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11848 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Eloy y don Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en los recursos acumulados nº 648/95 y 649/95. Sobre responsabilidad por daños. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por don Eloy y don Juan Alberto contra la declaración de responsabilidad patrimonial de la Junta de residuos de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, rechazando los pedimentos de la demanda, y las causas de inadmisibilidad del recurso alegados pro la demandada. Sin costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Eloy y Juan Alberto , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se dio traslado a la Generalidad de Cataluña para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 11 de diciembre de 1998, que se ha presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de enero de 1999, y se ha tramitado con el número 11.848/1998, don Eloy y don Juan Alberto , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los recursos acumulados nº 648/95 y 649/95.

  1. En esos procesos contencioso-administrativos, acumulados, don Eloy (recurso 648/95) y don Juan Alberto (recurso 649/95), impugnaban la resolución de la Junta de Residuos de la Generalidad de Cataluña, Departamento del Medio Ambiente, de 21 de noviembre de 1994, que declaró caducado el procedimiento 93/345, sobre solicitud de autorización para la instalación de una depuradora por oxidación térmica en la industria Valls Química, S.A. término municipal de Valls.

En sus respectivas demandas -idénticas una y otra- los actores solicitaban una indemnización de 31.250.000 ptas., con los correspondientes intereses legales, a abonar en cada caso por la Generalidad de Cataluña en concepto de responsabilidad extracontractual derivada de la declaración de caducidad de expediente, con retroacción de las actuaciones.

La sentencia dictada en esos procesos contencioso-administrativo acumulados -y que ha sido impugnada en este recurso de casación del que estamos conociendo- dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por don Eloy y don Juan Alberto contra la declaración de responsabilidad patrimonial de la Junta de residuos de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, rechazando los pedimentos de la demanda, y las causas de inadmisibilidad del recurso alegados pro la demandada. Sin costas.»

SEGUNDO

A. Cinco motivos de casación invocan los recurrentes, acogiéndose al artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 de la jurisdicción contencioso-administrativa:

  1. Por infracción del artículo 33.4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  2. Por infracción de la jurisprudencia relativa a los requisitos para la apreciación de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos.

  3. Por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por incumplimiento del deber de resolver de forma expresa, y de la jurisprudencia que complementa ese precepto.

  4. Por infracción del artículo 33.4 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y de los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  5. Por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

  1. Se ha personado también ante nuestra Sala , en este recurso de casación, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña que, cuando fue requerida para hacerlo, formalizó dentro de plazo sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Antes de pasar a analizar los motivos de casación que invoca la parte recurrente conviene reproducir el fundamento segundo de la sentencia impugnada, donde se contiene una relación de los hechos que podemos tener por probados.

Dice así el citado fundamento: «Segundo.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos:

  1. El 9 de julio de 1993 la entidad "Valls Química S.A." solicitó a la Junta de Residuos autorización para instalar en sus dependencias de Valls una depuradora por oxidación térmica en una planta de reciclaje de líquidos y mezclas de disolventes, tramitándose el expediente 93/039; B) En la tramitación se producen diversas incidencias que llevan a la Administración a requerir a la interesada para que subsane determinados defectos; C) El 11 de julio de 1994 se presenta nuevo proyecto que dio lugar al expediente 93/345; D) Por resolución de 21 de noviembre de 1994 la Junta de Residuos declaró caducado el expediente 93/039 por transcurso del plazo sin subsanar los defectos señalados; E) Interpuestos recursos ordinarios, por desestimación presunta de los mismos se interpusieron los recursos contenciosos 648 y 649 de 1995, ante la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña por don Eloy y don Juan Alberto [que fueron] acumulados por auto de 19 de marzo de 1996; F) Por resolución expresa de 7 de junio de 1995 el Consejero de Medio Ambiente estima los recursos ordinarios y declara nula y sin efecto la resolución de 21 de noviembre de 1994 [que declaró perimido el procedimiento] ordenando la retroacción del expediente a la fecha de 11 de julio de 1994 en que se inició el expediente nº 93/345, a fin de que se siga la tramitación por la Junta de Residuos respecto a la solicitud de autorización formulada por todos los interesados; y E) En la demanda formalizada en esta litis se deduce, como única pretensión, que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa, estableciéndose la cantidad de 31.250.000 ptas. más intereses legales que deberán ser abonados a los recurrentes».

CUARTO

A. Hay que hacer todavía una referencia a los antecedentes de este pleito, que explican porqué los recurrentes consideran que se les ha causado una lesión antijurídica, como consecuencia de esa declaración de caducidad del procedimiento de solicitud de autorización de que se trata y de la retroacción de actuaciones.

Estos antecedentes los exponen de manera resumida los actores en su recurso de casación y, en términos más detallados, en sus respectivas demandas.

En esencia, lo que los recurrentes dicen es lo siguiente:

  1. La empresa Valls Química, S.A. en el año 1993 instaló una caldera para incinerar los residuos provinientes de la propia empresa. En fecha 24 de mayo de 1993 ante el Ayuntamiento de Valls, y en fecha 9 de julio de 1993 ante la Generalidad de Cataluña, fue solicitada la correspondiente autorización para el funcionamiento de la caldera depuradora por oxidación térmica en planta de destilación industrial de reciclaje de líquidos de mezclas de disolventes emplazada en la industria Valls Química, S.A., calle "H", Polígono Industrial de Valls a través de un Proyecto efectuado por el Gabinete de Ingeniería, de la que eran titulares don Eloy , Ingeniero Agrícola, y su hermano, don Juan Alberto , Dr. Ingeniero Industrial, a la sazón accionista de Valls Química, S.A.. b) En ese mismo año y con posterioridad a la solicitud de la referida autorización administrativa, se iniciaron negociaciones para la venta de la totalidad de las acciones de Valls Química, S.A. con la sociedad "EMC Services, Societé Anonym". Alcanzado el acuerdo, la sociedad "EMC Services, Societé Anonym", mediante escritura pública de fecha 2 de noviembre de 1993, otorgada ante el Notario don Elías Campo Villegas, adquirió las acciones de la empresa Valls Química, S.A. que ostentaban los cuatro accionistas, entre ellos los recurrentes. El precio de las acciones transmitidas se estipuló «partiendo de la base [de] que entre los activos de la empresa se hallaba el derecho a la obtención de la autorización administrativa para el funcionamiento de la caldera que ya estaba en trámite; estableciéndose por ello en el art. 2.2c de la escritura referenciada, que en el caso de no ser obtenida la autorización administrativa con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1995, se minoraría el precio con la cantidad de 125.000.000 ptas.» c) La declaración de perención o caducidad del procedimiento, efectuada en fecha 21 de noviembre de 1994, hizo imposible [problema distinto -y que la Sala de instancia resolvió en sentido contrario a lo postulado por los recurrentes- es si de ello hay que derivar una responsabilidad imputable a la Administración] que en la fecha pactada, o sea: en 1 de enero de 1995, se dispusiera de autorización administrativa, ya fuese expresa o por silencio administrativo, para el funcionamiento de la caldera. d) Los recurrentes entienden que, efectivamente, ese acto declarativo de la perención del procedimiento ha comportado a cada uno de ellos la pérdida de la cuarta parte de 125.000.000 ptas. [o sean 31.250 millones a uno y al otro] que les correspondía del precio de sus acciones, por aplicación de la citada cláusula de minoración del precio, cantidad que debe resarcirle la Generalidad catalana, pues siendo el nexo causal evidente, a ella es imputable ese perjuicio .

  1. Vamos a dar respuesta conjunta a los cinco motivos de casación que invoca la parte recurrente. Y ello porque todos ellos se encuentra recíprocamente relacionados, como se pone ya de manifiesto con la mera lectura del enunciado de cada uno de ellos que hemos dejado reseñado en el fundamento segundo, letra A, de esta sentencia nuestra.

Y lo primero que debemos decir es que lo que afirman literalmente los recurrentes -«... entre los activos de la empresa se hallaba el derecho a la obtención de la autorización administrativa para el funcionamiento de la caldera que ya estaba en trámite....»- no se corresponde con lo que exactamente pactaron, en ese artículo 2º.2. c) al que aluden, en el que se hacen constar no las aportaciones sino un calendario de pagos. Transcribimos literalmente la parte de esa letra c) que interesa conocer. Dice así: « c) Un tercer pago de ciento veinticinco millones de pesetas debía ser efectuado a partir de que la nueva caldera haya funcionado de manera técnicamente satisfactoria y a partir de que su utilización para eliminar los residuos haya sido autorizada por las administraciones competentes. [...] Si el funcionamiento técnico satisfactorio y las autorizaciones definitivas de explotar esta nueva caldera no se hubiesen obtenido antes del 1 de enero de 1995, éste tercer pago no será debido por la entidad compradora. Sin embargo, si a esta fecha, el funcionamiento de la caldera fuera técnicamente satisfactorio y se hubiese obtenido una autorización provisional de explotación, se acuerda que el tercer pago no se realizará en la fecha indicada pero quedará como debido y se pagará efectivamente el día de la obtención de la autorización definitiva con la condición de que esta autorización definitiva sea obtenida como más tarde el 1 de julio de 1996.»

Constatado así lo que realmente se pactó debemos decir también, por más que sea algo elemental, que una empresa, toda empresa -también, por tanto, la de los recurrentes- es un conjunto de medios personales y materiales puestos al servicio de una determinada actividad, y en la que el empresario asume un riesgo de pérdida o de ganancia.

Cuando los recurrentes pactaron el calendario de pagos, debieron tener en cuenta que la obtención de una autorización administrativa, por más reglado que fuere el otorgamiento de la misma, tiene siempre un contenido aleatorio, por lo que tenían que saber que estaban asumiendo -de forma absolutamente voluntaria y libre- un riesgo: el de que la autorización no se diera, o que, aun dándoseles, no lo fuera en el tiempo por ellos previsto.

La eficacia de la obligación consignada en esa letra c) se subordinaba a lo que jurídicamente se llama condición, unidad jurídica ligada a la producción de un acontecimiento futuro e incierto. Pero es que, además, aunque los recurrentes configuraron esa condición de forma rigurosa, ya que pactaron una fecha determinada en la que tenía que producirse ese acontecimiento futuro e incierto: otorgamiento de una autorización o licencia administrativa, pactaron también otra fecha más lejana: 1 de julio de 1996 sobre el que no se nos dice nada. Y todo ello sin olvidar que, por más que el otorgamiento o la denegación de la licencia tenga que ajustarse a la ley y al derecho, como ocurre con cualquier acto del poder público es evidente que esa conformidad con el ordenamiento administrativo puede ser cuestionada ante una instancia superior. Y esto sin olvidar que con más frecuencia de lo que fuera deseable -mucho más, cuando la autorización tiene un contenido técnico- se producen circunstancias capaces de alterar los cálculos mejor elaborados.

Pero es que, además, -y sobre ello llama la atención la Sala de instancia en el fundamento 5º de la sentencia impugnada- aquí ni siquiera cabe decir que la Administración haya denegado la autorización. No ha habido ni otorgamiento de la autorización ni denegación de la misma. Y esto tiene suma importancia en este caso, porque lo que estamos diciendo es que los recurrentes tenían que haber esperado a obtener un pronunciamiento sobre el fondo y a la vista de su contenido plantear, en su caso, la reclamación de responsabilidad. Porque sólo si efectivamente quedare probado -y no es este el pleito que estamos resolviendo- que los solicitantes de la licencia tenían derecho a obtenerla, cosa que los recurrentes, sin más, dan por indiscutible, podrían pedir la indemnización que han reclamado.

Finalmente, debemos añadir que ese calendario de pagos había sido acordado, como bien dice la sentencia impugnada, «en el ámbito privado por los recurrentes, en orden a la transmisión de bienes y derechos de su esfera económica, [por lo que] no puede vincular a la Administración a la que los particulares no pueden fijar ni los plazos ni determinar el ejercicio de sus potestades cuando se trata de resolver expedientes sometidos a su competencia para la concesión o denegación de licencias o autorizaciones administrativas, que son los verdaderos actos reglados a los que hay que acudir cuando se trate de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no cuando se produzca una simple anulación en vía administrativa de un acto erróneo, propiciado tanto por la propia Administración como por la conducta de los administrados.»

Por todo ello, nuestra Sala desestima el recurso de casación, pues ninguno de sus motivos invocados puede ni debe ser estimado.

QUINTO

Debemos, por último, resolver sobre las costas de este recurso de casación, y habiendo sido desestimados la totalidad de los motivos de casación esgrimidos por los recurrentes, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a ése y a otros artículos por la Ley 10/1992).

Dicho artículo 102.3 es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, y de conformidad con el mandato contenido en el citado precepto debemos imponer las costas a la parte recurrente, como así lo hacemos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Eloy y don Juan Alberto contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso- administrativo, sección 3ª) de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados números 648/95 y 649/95.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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