STS, 26 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7226
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.782/1994, interpuesto por DON Rogelio , representado por la procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechin y asistido de letrado, contra la sentencia nº 706/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 1.199/1991, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Rogelio contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (I.C.A.C.) de fecha 27 de julio de 1989, por la que se denegó al recurrente su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Rogelio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de diciembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, así como el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su disposición transitoria primera .

Terminando por suplicar sentencia por la que: 1º) Estimando el motivo primero del recurso entre a examinar la cuestión de fondo, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico de la demanda; 2º) subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1989 (confirmada en alzada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1990), que denegó al recurrente su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado con base en lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

Se invoca por el recurrente, como primer motivo de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el quebrantamiento por el Tribunal de instancia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión y citándose como preceptos infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución y el 43.1 de la Ley Jurisdiccional. Para todo lo cual argumenta que, solicitado el recibimiento a prueba ante el Tribunal "a quo", éste la denegó y, después, en su sentencia, se basó para desestimar el recurso en que no se acreditó el requisito de formación teórica y práctica que para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas exige la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 19/1988.

  1. Tal motivo debe rechazarse, pues ya esta Sala tiene dicho en casos sustancialmente iguales al presente (sentencias de 14 de febrero de 1995, 17 de febrero de 1995, 18 de febrero de 1995 y 24 de febrero de 1995, entre otras) que la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto: la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación teórica y práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del interesado presentar no cualquier documento sino aquellos que demostraran claramente la indicada formación, cosa que no hizo. Pero ocurre que la Administración, más tarde, requirió al actor para que presentara esos documentos válidos, sin que éste lo hiciera, ya que aportó unos documentos que, aunque es cierto que no puede decirse que sean falsos, no creyó la Administración ni la Sala de instancia suficientes a los fines pretendidos. Y hay más: cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia, tuvo ya a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el I.C.A.C. suficientes para acreditar la formación, pese a lo cual y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no presentó los adecuados. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba, la que originó la indefensión que el actor alega, pues la aportación documental precisa sólo era posible al formularse el escrito de demanda o anteriormente en vía administrativa.

  2. En este mismo motivo, pero desde otra perspectiva, se alega que se ha producido incongruencia, al no resolverse todas las cuestiones planteadas; en concreto la referente a que por el Presidente del I.C.A.C. se reconoció que tenía acreditado conocimientos teóricos, pese a lo cual, tanto el acto final como la sentencia, resuelven en sentido contrario.

Esta Sala en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación nº 675/1994, ha establecido que <>

TERCERO

En el último motivo de casación, se entiende por el recurrente que se ha infringido la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, al no reconocérsele la formación práctica que se desprende, a su juicio, del certificado expedido por el Delegado de Hacienda de Madrid.

Dado que la crítica que se hace en relación con la formación teórica se limita a lo dicho en el anterior motivo, y éste ha sido rechazado, no haría falta pronunciarse sobre la formación práctica, puesto que para el acceso al Registro es preciso poseer ambas, no bastando una sola.

En cualquier caso, en relación con este motivo, son reiteradas las sentencias de esta Sala que indican que <>

Pues bien, en relación con la formación práctica, la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1995 -entre otras- señala que: <>

En este sentido, la sentencia de instancia, valorando los documentos presentados por el solicitante de la inscripción, llega a la conclusión de que la actividad desarrollada no tiene por qué coincidir exactamente con la de auditoría, conclusión que no puede ser alterada en esta casación. Pero es que, además, la certificación expedida por el Delegado de Hacienda de Madrid, en que se apoya el recurrente, lo único que explica es que ha ocupado puestos de trabajo que suponen durante al menos un año el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Tributos, añadiéndose además una enumeración de tales funciones de la especialidad del interesado referidas a la Inspección Financiera y Tributaria, pero no a la interventora, y mucho menos aún ha tenido que ver o ha estado integrado en los equipos de auditoría pública que vienen funcionando bajo la dependencia de la Intervención General de la Administración del Estado; y, aunque es cierto que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas consideraba acreditado el requisito de formación práctica con certificados expedidos por los Centros Directivos de la Administración con competencia en el campo de la auditoría, respecto de los funcionarios públicos de ella dependientes, tal certificación ha de referirse a servicios prestados por ellos en el ámbito de esa auditoría, que no son los que quedan enumerados en el mencionado certificado.

La consecuencia que con base en estas actividades extrae el certificante, de que "el citado funcionario ha realizado durante al menos un año, funciones que suponen la práctica de la auditoría de cuentas en el ámbito financiero y contable con pleno cumplimiento de las previsiones de la Octava Directiva del Consejo de Comunidades Europeas 84/253 de 10 de abril de 1984", no responde a la interpretación que antes se ha hecho y que no es otra que la recogida en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de casación nº 4.426/1993, de fecha 20 de noviembre de 1995.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.782/1994, interpuesto por DON Rogelio contra la sentencia nº 706/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 1.199/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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