STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4138
Número de Recurso310/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el núm. 310/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Luis Francisco . Habiendo sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO . Contra resolución dictada por el Consejo de Ministros de fecha 20 de diciembre de 1996 por el que se deniega la solicitud de indulto del recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el representante procesal de don Luis Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido se le entregó a la parte recurrente para formalizar la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos pedía a la Sala lo siguiente: « SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada demanda en el presente recurso , y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se declare nulo y anule el acto administrativo emanado por el Ministerio de Justicia por el que se deniega la concesión del beneficio de indulto por acuerdo de Ministro de 20 de diciembre de 1996, reponiendo el expediente al estado anterior a dicha denegación, solicitando se dicte nueva resolución en la que se valoren todas y cada una de las circunstancias de mi mandante la concesión del beneficio de indulto ».

Por otrosí solicitó que se recibiera el presente procedimiento a prueba.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma y después de alegar lo que a su derecho convino, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al no ser el acto impugnado susceptible de ser impugnado en vía contencioso-administrativa. Y que se deniegue el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por auto de 24 de abril de 1998, la Sala acordó no haber lugar al recurso a prueba. Dándose traslado a las partes por quince días, para que se evacue el traslado de conclusiones sucintas.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes quedaron conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo del presente recurso el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL UNO, en el que, previa la oportuna deliberación, tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 310/1997, don Luis Francisco , debidamente representado por procurador, y dirigido por letrado, impugnan resolución del Ministerio de justicia, de 10 de enero de 1997, dictada en el expediente de indulto 707/1996, mediante la que se le comunica lo siguiente: «En relación con el expediente de indulto tramitado a favor de don Luis Francisco en la causa reseñada al margen [sumario 153/94, procedente del Juzgado de instrucción nº 37, Madrid] cúmpleme manifestarle que, elevado a Consejo de Ministros en fecha 20 de diciembre de 1996, no se ha considerado oportuna su concesión».

Es claro que lo que se está impugnando es la denegación de la solicitud de indulto.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como fundamento de su recurso el que esa denegación se ha producido pese a que han informado a favor de que se otorgue el indulto tanto el Ministerio Fiscal como la propia Sala de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17ª), por entender uno y otra que existen razones de peso para acceder a la solicitud de la que trae causa este recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al presente recurso con dos argumentos: a) que el acto no es susceptible de control por esta jurisdicción contencioso-administrativa, por tener naturaleza de acto graciable (artículo 62.1, en relación con el 56.3, ambos de la Constitución); y b) Porque la solicitud de que se trata constituye una manifestación del llamado derecho de petición, dado el contenido graciable del acto mediante el que, en su caso, había de otorgarse.

CUARTO

El recurso no puede ser estimado y nuestra Sala lo desestima, por las razones que a continuación exponemos.

  1. El control que esta jurisdicción contencioso-adminstrativa puede ejercer sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente a si se han solicitado los informes que la ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido, efectivamente.

    Dichos informes son preceptivos pero no vinculantes, y de aquí que entra dentro de la libertad estimativa del Consejo de ministros el aceptar o discrepar de los mismos, y esto último es lo que aquí ha ocurrido. Pero ello entra ya dentro del ámbito de la política penitenciaria, materia que, por su misma naturaleza, escapa al control de esta jurisdicción administrativa.

  2. En cuanto a que estemos o no ante un supuesto de ejecución de derecho de petición, argumento que maneja el Abogado del Estado, es cuestión secundaria que, conforme a la jurisprudencia más extendida nos obligaría a entrar en un problema sobre el que debate desde hace unos años la doctrina científica: el del concepto de acto administrativo. La conocida concepción italianizante [declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento, o de juicio emitido por una Administración pública] que durante mucho tiempo ha gozado de amplio predicamento en la doctrina española, constituye un paradigma que hoy día se revela insuficiente para explicar el derecho administrativo que ha emergido en los últimos veinte o treinta años, y por ello un sector de la doctrina postula la recuperación de la tradición española en este punto que tuvo su cénit a finales de 1930. Así las cosas, y siendo innecesario abordar un tema como éste que es polémico, y que, por lo demás, se invoca por el Abogado del Estado precisamente para oponerse, basta y sobra con lo dicho más arriba para rechazar el recurso de que nos estamos ocupando, y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Por lo que hace a las costas de este recurso contencioso-administrativo no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, ya que nuestra Sala no aprecia ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. Y con ello no hacemos sino adecuarnos a lo previsto en el artículo 102, en relación con la transitoria 9ª, de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco contra el acuerdo del Consejo de ministros de 20 de diciembre de 1996, notificado al interesado por resolución del Ministro de justicia de 10 de enero de 1997, que le denegó el indulto que había solicitado en relación con la causa 153/1994, precedente del Juzgado de instrucción nº 37 de Madrid. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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