STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:8286
Número de Recurso8363/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, compuesta por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 8363/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Antonio Amancio Pérez Andrés, en nombre y representación de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso número 92/1998. Habiendo comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Riojal, con fecha 31 de mayo de 1999, dictó sentencia en el recurso 92/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Don Antonio-Amancio Pérez Andrés, en nombre y representación de Don Jose Antonio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de don Jose Antonio, presentó, con fecha 8 de julio de 1999, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y solicitando que, tras los trámites legales oportunos, se remitiesen las actuaciones a esta Sala, "la que en su momento con estimación del mismo acuerde la casación de la sentencia referenciada por incurrir la misma en contradicción de doctrina anulándola y acordando reconocer al recurrente la exención de su pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado del IRPF con efecto desde el 1/Enero/1994 cesando toda retención a cuenta del IRPF sobre la misma y el derecho a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria proceda a revisar las declaraciones del IRPF y los actos de retención desde la citada fecha, procediendo a devolver al recurrente las cantidades retenidas o pagadas a costa de la pensión por concepto de IRPF más los intereses legales".

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 27 de octubre de 1999, acordó tener por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 9 de noviembre de 1999, formalizó su oposición al recurso y solicitó sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de mayo de 1999. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 11 de noviembre de 1999, se elevan los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2004, se señala para votación y fallo el 14 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, funcionario jubilado de Clases Pasivas del Estado, contra dos resoluciones de fecha 29 de diciembre de 1997, dictadas en reclamaciones económico-administrativas núms. 618/97 y 778/97 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de La Rioja en virtud de las cuales "se confirmaba la procedencia de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que le venía siendo practicada sobre los haberes que como jubilado-retirado por incapacidad permanente percibe".

La razón de decidir de dicha sentencia, teniendo en cuenta la STC 134/1996, de 22 de julio, que declaró inconstitucional el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto, en la redacción dada por la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, es que no basta la percepción de una pensión por inutilidad o incapacidad permanente del funcionario, sino que para que resulte procedente la exención de la misma en el IRPF, debe constar además la inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

La misma sentencia se hace eco de la sentencia de esta Sala, dictada en recurso de casación en interés de ley, con fecha 29 de mayo de 1998, en la que se exige con carácter de doctrina legal "Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, de que se «halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio» como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

Y frente a tal pronunciamiento, el recurrente señala como sentencias de contradicción o contrastes: la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1997 (rec. 10.027/1991); la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 1997 (rec. 921/95); las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de diciembre de 1996 (rec. 645/95), 9 de julio de 1997 (rec. 838/95) y de 20 de enero de 1997; las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de diciembre de 1998 (rec. 8950/96), 30 de diciembre de 1998 (rec. 8973/96) y de 15 de enero de 1997 (rec. 8612/94); y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de abril de 1993 (rec. 127/92) y de 31 de octubre de 1997 (rec. 501/96).

TERCERO

De las mencionadas sentencias, la de esta Sala de 9 de abril de 1997 no puede considerarse contradictoria ya que se pronuncia sobre la sujeción o no al IPRF de una pensión extraordinaria de viudedad causada por víctima de acto terrorista. La situación no es la misma ni los hechos y fundamentos de hecho puede considerarse sustancialmente idénticos, por lo que es inidónea como término de comparación.

Las restantes sentencias, en su mayoría anteriores a la sentencia de esta Sala, de 29 de mayo de 1998 que fijó la doctrina legal al respecto, sí puede entenderse que, en alguna forma, llegan a un pronunciamiento contradictorio con respecto a la cuestión suscitada y resuelta por la sentencia impugnada, pero es el criterio de ésta y no el de aquéllas el que es conforme al ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia de esta Sala. Y, en consecuencia, no puede sostenerse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna.

CUARTO

Como hemos tenido ocasión de señalar en la reciente sentencia de 13 de octubre de 2004 (rec. cas. en unificación de doctrina 6535/99), no cabe estimar el presente recurso casacional, pues, aun cuando entre la sentencia de instancia y las contrapuestas se dan los condicionantes previstos en el artículo 96.1 de la citada Ley , es lo cierto que la tesis o doctrina correcta es, y debe ser, la expresada en la sentencia aquí recurrida, al ser la misma la transcripción y plasmación del criterio sentado no sólo en la sentencia de 29 de mayo de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley (cuya exégesis ha sido analizada, precisamente, en la sentencia de instancia), sino también en las sentencias de esta misma Sección Segunda y Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 (dos sentencias) y 20 (dos sentencias) de diciembre de 2002 y 31 de marzo, 19 de junio, 19 de julio y 3 de noviembre de 2003 y 28 de septiembre de 2004, según las cuales, para que la pensión percibida por los funcionarios (Clases Pasivas) jubilados por incapacidad permanente (a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio) esté exenta del IRPF y no deba ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les "inhabilitare POR COMPLETO PARA TODA PROFESION U OFICIO" o fuese determinante de una GRAN INVALIDEZ.

Si esta ultima es la doctrina legal sustentada, ya, por el Tribunal Supremo desde hace varios años, es evidente, también, que, aun cuando en el nuevo texto de la LJCA 29/1998, no figure expresamente la frase de que, en casos como el presente, "se hubiere llegado a pronunciamientos distintos SIN EXISTIR DOCTRINA LEGAL SOBRE LA CUESTION", debe entenderse que, si esta circunstancia concurre, en el sentido de que la sentencia de instancia sea coincidente con las apuntadas como constitutivas de la doctrina legal previa ya imperante, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece ya de virtualidad y deviene superfluo el promoverlo, por cuanto el criterio aplicable venía ya fijado con carácter previo y general (siendo tal solución la claramente implícita en la propia esencia y naturaleza de este concreto medio de impugnación jurisdiccional extraordinario).

Resulta, pues, de ello, que sólo en casos equiparables a la "incapacidad permanente absoluta" o a la "gran invalidez" procede la exención en sede del IRPF, lo cual debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, una vez vigente la Ley 18/1991, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del artículo 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Antonio, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso número 92/1998, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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