STS, 15 de Julio de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:5319
Número de Recurso8156/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1.996 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 69/94, sobre la materia "reclamación de cantidad"; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado del Gabinete Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de noviembre de 1.993, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el 3 de marzo de 1.992 a la Consejeria de Gobernación de la Generalitat de Cataluña, de la cantidad de 731.300.000 pesetas, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de julio de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- DESESTIMAR la inadmisibilidad instada por el Letrado de la Generalidad. 2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, por escrito de 2 de septiembre de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia estimatoria que, casando la recurrida, declare nulo su fallo y estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo pedido en el escrito de demanda de mi representada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presento con fecha 1 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 3 de marzo de 1992 a la Consejeria de Gobernación de la Generalitat de Cataluña, de la cantidad de 731.300.000 pesetas.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues no se contiene ninguna referencia al artículo 95 de la LJCA, los motivos reproducen los expuestos, de ámbito estatal, en el escrito de demanda, por otro lado, el escrito de preparación del recurso de casación tampoco cumplía lo dispuesto en el artículo 96.2 de a LJCA al ser el acto administrativo objeto del recurso, un acto de la Generalidad. La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, se limita a señalar, entre otros extremos,: 4.- NO SE FUNDARA EL RECURSO EN DISPOSICIONES EMANADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

  1. - LAS NORMAS ESTATALES INFRINGIDAS son las siguientes: Artículo 142 de la Constitución Española, artículos 42.3 y 105 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sobre la obligación legal de que las Comunidades Autónomas determinen los recursos económicos de las Entidades metropolitanas los cuales, según el artículo 142 de la Constitución, deben ser suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las mencionadas Entidades.

  2. - LA INFRACCION MENCIONADA DE LOS CITADOS PRECEPTOS, DE LEGISLACION DEL ESTADO, HA SIDO DETERMINANTE DEL FALLO".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite de un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de losa órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo y 5 de junio de 2001.

CUARTO

A mayor abundamiento, aún suponiendo que las razones anteriormente expuestas no fuesen bastantes para determinar inadmisibilidad y consiguiente desestimación del recurso de casación en este trámite, ha de tenerse en cuenta que tampoco el escrito de interposición del mismo reúne los requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley jurisdiccional aplicable, puesto que omite la mención del apartado correspondiente del artículo 95.1 en que pretende basarse e incluso la cita del mismo artículo, lo que no solamente infringe lo dispuesto en dicho precepto, sino que contraviene la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 7 de diciembre de 2.001, entre las muchas dictadas en este sentido).

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8156/96, interpuesto por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, contra la sentencia de 9 de julio de 1996, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 69/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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