STS, 12 de Septiembre de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6747
Número de Recurso5624/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.624/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 14 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 129/93, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que han comparecido como partes recurridas, la entidad "Clínica Nuestra Señora de la Salud del Hospital y Casa de Beneficencia", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Letrado y el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DEL HOSPITAL Y CASA DE BENEFICENCIA contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 1992 (R.G. 1854-89; R.S. 987-91), a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular el expresado Acuerdo por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar: 1) Que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y 2) Que procede reconocer el derecho a la devolución a la Recurrente de la cantidad indebidamente retenida por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD por tal concepto en las liquidaciones del caso por importe de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS CINCUENTA PTAS. (son: 58.409.550 ptas.). Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 dictadas en los recursos de revisión nºs 947 y 992/90 y la de 11-Mayo-1994, dictada en el Recurso de Casación 1061/93, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la recurrida "Clínica Nuestra Señora de la Salud del Hospital y Casa de Beneficencia", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando la impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegación alguna; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 58.409.550 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia. La representación procesal de "Clínica Nuestra Señora de la Salud del Hospital y Casa de Beneficencia", interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 28 de Octubre de 1992, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 18 de Mayo de 1988, recaída en el expediente de reclamación nº 3323/87, denegatoria de la solicitud de devolución de las cantidades retenidas por el Instituto Catalán de la Salud, por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente a los años 1982, 1983, 1984 y 1985, por los servicios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que los importes retenidos, son los siguientes:

PERIODO

IMPORTE RETENIDO

1982

1983

1984

1985 11.177.251

11.630.426

16.844.059

18.757.814

TOTAL....... 58.409.550

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el recurso no es admisible respecto de los ejercicios citados, 1982, 1983, 1984 y 1985, pues aunque en estos años la cuota conjunta de cada uno de ellos supera los seis millones de pesetas, habida cuenta que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes a dichos ejercicios, puede superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 19 y 20 de Julio de 2000 y 22 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 129/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR