STS 1054/1993, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3204/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1054/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de procedimiento de quiebra, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de los de dicha capital, sobre la pieza 5ª de calificación de quiebra voluntaria, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO DE LOS PIRINEOS, S.A. representado por el Procurador D.José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado D.Manuel Serra Domínguez, en el que es recurrido DON Enrique , no comparecido en este recurso, y habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 6 de octubre de 1.983 se abrió la pieza 5ª de calificación de la quiebra, dándose traslado al Sr. DIRECCION000 y a los Sres. DIRECCION001 para que informaran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.382 y 1.383 de la L.E.C., los cuales presentaron su exposición e informe, respectivamente, remitiéndose posteriormente la pieza junto con los autos al Ministerio Fiscal, a los fines ordenados en el artículo 1.383 de la L.E.C., el cual, solicitó la declaración de quiebra fraudulenta.

  1. - Dado traslado del informe del Fiscal a la quebrada, ésta se opuso al mismo, abriéndose el incidente a prueba con el resultado que obra en autos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona, dictó sentencia el 19 de septiembre de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: ""Que estimando la calificación del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro fraudulenta la quiebra voluntaria del Banco de los Pirineos, S.A., sin imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 1 de octubre de 1.990 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso de apelación por el Banco de los Pirineos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, en la pieza quinta del expediente de quiebra de la misma y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas de la alzada a la recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación del Banco de los Pirineos, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la L.E.C., submotivo primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo segundo, porquebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Tercero.- Al amparo del número Cuarto del artículo 1.692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del número cinco del artículo 1.692 de la LEC, la Sala sentencia incurre en las infracciones que luego se desarrollan en el escrito.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el dia 26 de octubre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado recurrente, quien hace constar en este momento que se ha infringido el artículo 14 y 24.2 de la Constitución Española, a efectos del posible recurso de amparo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa al estudio del presente recurso de casación, se ha planteado en el acto de la vista el problema relativo a su admisibilidad, causa determinante de su posible desestimación total.

Constituye un cuerpo de doctrina abundante, y reiterada por esta Sala desde hace ya algunos años, la que rechaza la admisión de las impugnaciones casacionales de las resoluciones recaídas en los incidentes tramitados en la pieza quinta sobre la calificación de la quiebra; esta doctrina, que ya ha adquirido la condición de pacífica, está representada entre otros por los Autos de fecha 7-3-1.991; 5-3-1.992; 13-7-1.992; 26- 10-1.992; 20-11-1.992; 13-5-1.993; etc; así como por las sentencias de 17-1-1.924 (antecedente remoto que se ha consolidado), y entre las mas recientes las de 13-7-1.992; 24 y 25 -5- 1.993.

SEGUNDO

En estas últimas se razona de la siguiente forma: "Preciso resulta recordar que para que resoluciones de naturaleza análoga lleguen al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, habrían de referirse a incidentes de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiendo obviamente que el juicio principal, a su vez, es de los que tienen la posibilidad de acceder a la casación (artículos 1.689 41680 en relación con el artículo 1.687, nº 1) o bien a resoluciones para las que expresamente se admita "en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos". Ninguno de cuyos supuestos autorizantes concurren en la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

En lo que concierne al primer punto debe señalarse, que las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación; es más, la pieza esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma, tampoco llega a la casación conforme se desprende de los artículos 1.330 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.031 del Código de comercio de 1.829. Pero es que, a mayor abundamiento, el incidente de calificación, ni impide, ni obstaculiza la tramitación de la pieza de declaración, puesto que se desenvuelve con relativa autonomía. Es decir no hay razones de asimilación, ni de analogía que permitan, por esta vía, una correspondencia con los criterios legales que rigen el recurso de casación.

CUARTO

En lo que respecta al segundo extremo, un examen minucioso de las fuentes legales que regulan la materia, permiten afirmar que ninguna disposición concreta autoriza la formulación del presente recurso. Ni de la Sección Quinta sobre calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado, inserta en e Título XIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el "orden de proceder en las quiebras (especialmente el artículo 1.385), ni de los preceptos atinentes del Código de comercio de 1.885, ni de cualquier otra norma aplicable, se obtiene conclusión alguna en favor de la existencia legal del expresado recurso. En definitiva, como ya se adelantó, el recurso es inadmisible y, por ello, se desestima.

QUINTO

A todo lo que antecede debe añadirse, que la doctrina expuesta lo es sin perjuicio de que cualquier hipotética indefensión, en cuyo examen no puede entrar la Sala por falta de competencia funcional, pueda ser, en su caso, objeto de reparación por otras vías. La interpretación contraria nos llevaría, mas allá de los límites de nuestra propia competencia, al tener que examinar las indefensiones que se produzcan en juicios no susceptibles del recurso de casación.

SEXTO

Las razones expuestas, y la reiteración jurisprudencial constatada, conducen a la declaración de que la resolución recurrida no tiene acceso a la via casacional; y como , por otra parte, también esta Sala tiene dicho que las causas de inadmisión operan como causas de desestimación en los recursos en las que concurren, resulta obligado el decaimiento del presente recurso en su totalidad, con lapreceptiva condena en costas a la parte recurrente, y perdida del deposito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.José Tejedor Moyano, en nombre y representación del BANCO DE LOS PIRINEOS, S.A. contra la sentencia que en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa, fue dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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