STS, 20 de Enero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:166
Número de Recurso7741/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1557/93, que declara nulas las resoluciones presuntas de la Dirección General de la Marina Mercante, confirmadas en alzada por silencio administrativo y declarando el derecho del solicitante a que la Administración le abonara, en concepto de ayudas al tráfico marítimo, la cantidad de 27.962.829 pesetas.-

En este recurso es también parte recurrida , la entidad " COMPAÑIA MERCANTIL MARITIMA ZORROZA, S.A.", representada procesalmente por el Procurador D. RAFAEL DELGADO DELGADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo 1.557/93 al que se acumularon por Auto de fecha 16 de septiembre de 1994 los recursos nº 1.985/93, 2.006/93 y 2.054/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Delgado en nombre y representación de la " Compañía Mercantil Marítima Zorroza, S.A. " contra las resoluciones presuntas de la Dirección General de la Marina mercante, confirmadas en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son nulas por no ser conformes a derecho; declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración se le abone, en concepto de ayudas al tráfico marítimo la cantidad de 27.962.829 pts. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por medio del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase que procedía la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional, o subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

La parte recurrida, la CIA MERCANTIL MARITIMA ZORROZA, S.A., a través de su Procurador el Sr. DELGADO DELGADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 9 de enero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luego del Auto dictado con fecha 29 de Mayo de 1.998 por la Sección 1ª de esta Sala, declarando la inadmisión del recurso de casación en relación con aquellas ayudas al tráfico marítimo solicitadas por la mercantil hoy recurrida que carecían de la cuantía suficiente para el acceso al mismo, pese a la acumulación de procesos decretada en la instancia, es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil MARITIMA DE ZORROZA, S.A., contra la resolución presunta de la Dirección General de la Marina Mercante, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se denegó la solicitud de ayuda al tráfico marítimo por cuantía de 12.723.319 pesetas, formulada con fecha 30 de Noviembre de 1.988, con arreglo a la Orden Ministerial de 7 de Octubre de 1.988, en relación con el buque " Paloma del Mar ".

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó el recurso, anuló las resoluciones impugnadas y declaró el derecho de la solicitante recurrente a que se le abonase, en concepto de ayuda al tráfico marítimo, la cantidad solicitada.

Para ello, la Sala de Instancia justificando el cambio de criterio que, en orden a tal materia había mantenido, argumentó, en esencia: 1), el carácter teleológico de las disposiciones reguladoras de la materia, que no era otro que el favorecimiento de la renovación de nuestra flota para hacerla competitiva; 2), el principio de seguridad jurídica que imponía el respeto al cumplimiento de los plazos establecidos en la propia normativa para atender las solicitudes de quienes cumpliendo los requisitos previstos las presentaran dentro de aquellos plazos; 3), que la Administración pese a conocer la imposibilidad de tramitar los expedientes dentro de plazo, admitió y continuó la tramitación de los expedientes durante los ejercicios presupuestarios siguientes, para acabar, pese a las propuestas favorables, denegando las ayudas, por silencio administrativo; 4), la discriminación producida respecto de aquellas empresas que realizaron el transporte en el segundo semestre de 1.988, cuyos expedientes de ayuda se concluyeron una vez cerrado ese ejercicio presupuestario, con las que los presentaron dentro de la primera mitad del plazo concedido, que sí fueron atendidas, con lo que no se produjo una igualdad de trato pese a fundarse en una misma Orden Ministerial y que la Administración conocía, al publicar la Orden, aquella imposibilidad.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación que articula en tres motivos: los dos primeros se formulan al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, atribuyendo a la sentencia, en un caso, una clara incongruencia al no haber examinado las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, reiteradas en las conclusiones, referentes a ciertos errores de fechas y a que tratándose de actos presuntos, la demanda " pone en boca de la Administración una serie de motivaciones que evidentemente esta no ha formulado dado el carácter presunto de los actos recurridos y que sólo y subsidiariamente el Abogado del Estado se remitía a los fundamentos de la sentencia de 28 de Marzo de 1.996, dictada por la Sala de Instancia, alegación única que es objeto de examen en la Sentencia recurrida "; y, en otro, también por incurrir en incongruencia al no resolver sobre la cuestión básica planteada en la demanda sobre el carácter de prima o subvención de la ayuda pretendida y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado; y, el tercero, también al amparo del artículo 95.1, pero del ordinal 4º, de la misma Ley, por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de Marzo de 1.988 y 7 de Octubre de 1.988, así como lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria, dado, por un lado, el carácter potestativo que se deriva de la expresión " podrán ", empleado en la Orden lo que es indicativo de su carácter potestativo, no constituyendo un derecho sino una mera posibilidad o expectativa, y, de otra, exigiéndose que el montante global de las ayudas se mantenga dentro de los límites de los créditos consignados en los Presupuestos, siendo de aplicación, sobre la base del principio de anualidad establecido en la Ley General Presupuestaria, el que la obligación de abono de dicha subvención esté reconocida antes de finalizar el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado b) de la referida Ley y porque, en todo caso, los créditos para gastos conforme al artículo 62, que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho sin más excepciones que las establecidas en el artículo 76 de dicha Ley, supuestos estos excepcionales que no concurren en este caso.

TERCERO

Concretados así los términos del debate, este no difiere en nada que sea sustancial de los que ya han sido objeto de examen por esta propia Sala y Sección, en sentencias, entre otras muchas, de 17 de Julio de 1.999, dictada en el Recurso de Casación número 4.499 de 1.997, de 11 de Febrero de 2002, en el Recurso de Casación número 7.102 de 1.995, de 27 de Febrero de 2.002, en el Recurso de Casación número 7.196 de 1.995 y de 15 de Enero corriente, en el Recurso de Casación 2.682 de 1.997, - ésta última por la doctrina que respecto al fondo del asunto contiene. Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina, consecuencia obligada del de seguridad jurídica, al igual que en esas sentencias debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación.

Así, respecto de los dos primeros motivos, - aunque en rigor sólo se había tratado la cuestión planteada en el segundo de los ahora articulados, pero la doctrina aplicable ha de ser exactamente la misma, en cuanto también se denuncia incongruencia de la sentencia -, hemos dicho:

[...] " Tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima ".

CUARTO

Y, en cuanto al tercer motivo, (en el que ninguna transcendencia tiene que se citen como infringidas las Ordenes de 11 de Marzo de 1.988 y de 7 de Octubre del mismo año, dada la identidad de ambas en los extremos que ahora importan), se razonaba en los siguientes términos:

[...]" El motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las repetidas órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito (...). Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario".

A todo ello debemos añadir que, según aparece del propio expediente administrativo, la Administración ya había acordado la propuesta del gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima, aunque después, por las razones que fuesen, hubiese un cambio de criterio de aquella, como resalta la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede, por ello, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, condenar en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Novena), de fecha 30 de Abril de 1.997, dictada en el recurso 1.557/1993; con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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