STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4261
Número de Recurso6911/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6911/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 8 de mayo de 1998, en el recurso núm. 537/96. Siendo parte recurrida la representación legal de Telefónica de España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la autorización denegada en el mismo, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que estimando el presente Recurso, se case y anule la Resolución impugnada, desestimando igualmente el Recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica de España, S.A. absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna de todos los pedimentos en su contra articulados, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 1998, estimó el recurso interpuesto contra la denegación tácita de la solicitud deducida el 18 de agosto de 1995 para que a la entidad actora en la instancia, se le concediera la autorización necesaria para llevar a cabo los trabajos propuestos, es decir, los relativos al tendido de Subconductos y cables telefónicos de las instalaciones subterráneas en "La Laguna", tendido que había de discurrir por las instalaciones subterráneas ya existentes, habiéndose de comunicar diariamente a la Policía Local las calles en que se pretendiera actuar.

La sentencia anuló el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la autorización denegada.

SEGUNDO

La parte recurrente, Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, formula tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero la infracción de los artículos 242.3 de la Ley del Suelo de 1992, artículo 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística --R.D.U.--, articulo 7 de la Ley 7/90 de 14 de mayo de Disciplina Urbanística y Territorial, artículos 4 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y artículo 77 del Reglamento de Bienes de dichas Corporaciones de 23 de junio de 1978, todos ellos en relación con los articulos 17, 18, 23 y 24 de la Ley 31/87 de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

En el segundo, se aduce la infracción del articulo 7.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

Y en el tercero, se denuncia la infracción de las Directivas Comunitarias, Directiva del Consejo 90/387 C.E.E. de 28 de junio, Directiva de Comisión 90/388 CEE, y Directiva de la Comisión 92/94 CEE, implementados en España a través de la Ley 32/92 de 3 de diciembre de modificación de la Ley 31/87 de 18 de diciembre.

TERCERO

Teniéndose en cuenta que la sentencia recurrida es de fecha 8 de mayo de 1998, posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad de pleno derecho, con efectos "ex tunc", del artículo 242.3, entre otros muchos, de la Ley del Suelo de 1992, no cabe en el presente recurso, enjuiciamiento alguno sobre dicho precepto y su supuesta infracción por la sentencia, al tratarse a los efectos contemplados aquí y ahora, de una norma jurídica inexistente.

Tampoco es susceptible de ser enjuiciado en recurso de casación, el artículo 7 de la Ley 7/90 de 14 de mayo de Disciplina Urbanística y Territorial, de la Comunidad Autónoma de Canarias, al tratarse de norma de derecho autonómico, respecto de los cuales, como es sabido y repetido por esta Sala, los Tribunales Superiores de Justicia, constituyen el supremo Juez -- Tribunal-- de las mismas, en su aplicación e interpretación, como claramente se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, entonces vigente.

CUARTO

Los artículos 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, y 4 y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, constituyen simples preceptos de índole general, al determinar que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones del planeamiento y Normas Urbanísticas y ordenanzas reguladoras del suelo, siendo competencia de las Corporaciones Locales la de intervenir la actividad de los administrados para los fines que la determinen, intervención que se ejercerá, entre otros medios, por el sometimiento a previa licencia de dichas actividades.

Precisamente, la sentencia recurrida parte de la aplicación de todos esos preceptos, al proclamar como adecuada a derecho la autorización municipal para la realización de los trabajos propuestos por la solicitante de la licencia, como medio natural, de intervención de la Administración en la actividad de los administrados, controlando su legalidad y ajuste al ordenamiento jurídico, asumida por el órgano competente para ello, que en el presente caso era la entidad local aquí recurrente, entendiéndose también como correcta y adecuada la aplicación del artículo 77 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1986, que viene a determinar que el uso común especial normal de los bienes de dominio público de las entidades locales se sujetará a licencia, que será otorgada directamente, ajustada a la naturaleza del dominio y a los actos de su afectación, y que es lo que precisamente se viene a declarar en la sentencia impugnada.

Y todo ello está en sintonía con los preceptos citados de la Ley 31/87 de 12 de diciembre de Ordenación de Telecomunicaciones, toda vez que conforme dispone el articulo 17 en relación con el 18 de esta ley, cuando se trate de autorizaciones del uso del dominio público municipal, deben otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen Local, sin que los términos de la autorización solicitada, supongan los servicios de valor añadido a que se refieren los artículos 23 y 24 de la misma Ley, al implicar el tendido de cables por las instalaciones subterráneas ya existentes a tales efectos.

QUINTO

El segundo de los motivos, no puede tampoco ser estimado, pues de los términos y contenido de la autorización solicitada, no se extrae la consecuencia alegada por el recurrente de suponer que tal actividad contemplada, ni por su objeto ni por las circunstancias en que se realiza, vaya a sobrepasar manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daños a terceros, ni que ello constituya abuso del derecho, conviniendo precisar a tal efecto que la Ley 42/95 de televisión por cable, de 22 de diciembre, no estaba en vigor, al momento de la solicitud de la autorización, dato temporal al que ha de ajustarse la legislación aplicable a la problemática aquí planteada.

SEXTO

Igualmente suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos, por su falta formal de fundamento.

En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, solo viable por motivos tasados, tiene como única y exclusiva finalidad la de revisar y controlar la aplicación e interpretación de la normativa jurídica realizada o debido realizar en la sentencia impugnada, en función de las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes.

De aquí, que no puedan ser objeto de enjuiciamiento en este recurso las cuestiones y formulaciones jurídicas planteadas y constitutivas de cuestiones nuevas, que no han sido ni podido ser valoradas en la sentencia al no haber sido propuestas, ni alegadas, ni mencionadas por las partes.

Y ello, es lo que sucede con la temática del tercer motivo, en que la referencia a directivas Comunitarias europeas, constituye una cuestión nueva planteada ahora.

SEPTIMO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, conforme al articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 1998, dictada en el recurso 537/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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