STS, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2541
Número de Recurso8234/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8234/2003, interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de julio de 2003 (recurso nº 2016/2001), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de diciembre de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Santiago y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2016/01, en el que recayó sentencia de fecha 23 de julio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Santiago, natural de Colombia, interpone recurso de casación nº 8234/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2016/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 17 de diciembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

El solicitante de asilo llegó a España procedente de Caracas, alegando en el control fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que el motivo de su venida era el turismo. Tras serle denegada la entrada en territorio nacional por resolución de 11 de diciembre de 2001 (por no presentar documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista), solicitó asilo el día 13 de diciembre de 2001.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó) por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94 ),

"por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84 .... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".".

TERCERO

La sentencia de instancia basa su "fallo" desestimatorio del recurso, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Santiago, nacional de Colombia, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 17 de diciembre de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite.

Ahora bien, para valorar la respuesta dada por la Administración a la petición de asilo que nos ocupa procede señalar que el Sr. Santiago trató de fundamentar su solicitud de asilo con un relato de hechos muy distinto al que previamente había expuesto ante las autoridades policiales españolas en el control de entrada del puesto fronterizo de Madrid-Barajas. En efecto, solo después de que le fuera notificada la resolución que le denegaba la entrada en España y acordaba su retorno al lugar de procedencia (véanse folios 1.28 a 1.33 del expediente) fue cuando D. Santiago presentó solicitud de asilo alegando unos hechos claramente diferentes.

En la primera declaración que prestó el día 25 de octubre de 2001, con asistencia de Abogado, en el control de entrada del puesto fronterizo de Madrid-Barajas D. Santiago había manifestado que venía a España por turismo, y en concreto a Madrid, pero, salvo su intención declarada de visitar el estadio Santiago Bernabeu, no supo concretar los lugares turísticos o de interés cultural o artístico que pensaba visitar. Manifestaba disponer de 1.500 dólares y no disponía de tarjetas de crédito. Tenía reserva de hotel por quince días y manifestaba que venía para estar doce días y que no tiene amigos no familiares en España (véase folio 1.26 del expediente).

Una vez notificada al interesado la resolución de 11/12/2001 en la que se le denegaba la entrada y se acordaba su retorno al lugar de procedencia (la notificación se produjo el mismo día 11 de diciembre) el ahora demandante presentó solicitud de asilo con fecha 13 de diciembre de 2001 alegando, en síntesis, los siguientes hechos: su padre era militar (sargento) y lo mataron en 1982; él ha venido recibiendo amenazas desde el año 1995 y le exigían que se marchase de la ciudad pero no sabe quiénes lo amenazaban ni por qué. El 14 de mayo de 1996 se le acercaron unas personas sospechosas; él no les dio tiempo a que le dijeran nada porque salió corriendo pero se veía que traían "malas intenciones" y le robaron la moto. Después de aquello no le ha pasado nada pero ha vivido con un daño psicológico tremendo. Y, en fin, preguntado por sus anteriores declaraciones el solicitante manifiesta que ante la Policía había dicho que venía de turismo porque dos conocidas le dijeron que ahorrase para venir a España y ya ellas intentaría buscar a alguien que le asesorara (folios 1.14 a 1.20 del expediente).

SEGUNDO

Habiéndose producido la solicitud de asilo en los términos y circunstancias señalados, ACNUR emitió informe en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmisión a trámite (folio 3.4 del expediente) y el Ministerio del Interior dictó resolución con fecha 14 de diciembre de 2001 en la que se acuerda, efectivamente, no admitir a trámite la solicitud de asilo invocando al efecto el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984

, añadido por Ley 9/1994. Esta resolución ahora recurrida señala que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

En la petición de reexamen presentada el 15 de diciembre de 2001 el ahora recurrente vino a reiterar lo alegado en la solicitud de asilo añadiendo que los que le amenazan son "presumiblemente" miembros de la guerrilla, concretamente del Frente 47 de las FARC adujo que la resolución no concretaba las contradicciones que se le reprochaban (las alegaciones de la petición de reexamen figuran en los folios 5.2 y 5.3). Con la petición de reexamen aportó, entre otros documentos, copia de una certificación emitida con fecha 14 de diciembre de 2001 por la Fiscalía delegada ante los juzgados del Circuito de Manizales, Caldas, en la que se pone de manifiesto que en dicha Fiscalía se sigue investigación derivada de la denuncia por amenazas de muerte presentada el 6 de febrero de 1995 por Valentina (folio 5.6).

Tras un nuevo informe de ACNUR emitido el 17 de diciembre de 2001 en el que ratifica su anterior dictamen (folio 6.3), la petición de reexamen fue finalmente desestimada por resolución del mismo día 17 de diciembre de 2001.

[....] CUARTO.- Las razones ofrecidas por el solicitante de asilo, a las que poco o nada se añade en la demanda, resultan de todo punto insuficientes para explicar las diferencias y contradicciones existentes entre el relato que Don. Santiago hizo cuando llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas y las alegaciones que luego formuló al solicitar el asilo. En particular, teniendo en cuenta que en la diligencia practicada en el puesto fronterizo el ahora recurrente contó con la asistencia de Abogado (véase folio 1.26 del expediente) resulta inverosímil su confusa alegación de que unas conocidas suyas le habían recomendado que ahorrase para venir a España y ya buscarían a alguien que le asesorase, sin que el recurrente haya explicado por qué en aquella primera declaración manifestó que venía de turismo y no mencionó siquiera las amenazas de las que supuestamente venía siendo objeto en su país.

Pero una vez señalado que esta injustificada formulación de sucesivas alegaciones distintas y contradictorias priva de fiabilidad y verosimilitud al relato en que el demandante pretende basar su solicitud de asilo, debemos recordar que la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo no invoca lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo -que es el motivo legalmente previsto cuando el relato es manifiestamente inverosímil- sino el artículo 5.6.b) de la citada Ley, esto es, por no estar los hechos alegados incluidos en ninguna de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo. Y sucede que, en efecto, los hechos alegados por el solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas ya que se refieren a unas amenazas de origen incierto y que, como indica la resolución recurrida, guardan relación con la situación general de inestabilidad que se vive en Colombia. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la causa señalada en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo ".

CUARTO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 3 de la Ley de Asilo 5/84 .

Tras reiterar el relato expuesto ante la Administración al solicitar asilo, afirma el recurrente que los hechos así expuestos tienen encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sido perseguido por terroristas de las FARC y añade que en un primer momento no refirió a la Policía española su intención de pedir asilo porque tenía intención de pedir asilo pero desconocía los trámites y procedimiento a seguir.

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Hemos examinado en diversas ocasiones recursos de casación en los que se plantea la credibilidad o verosimilitud de una solicitud de asilo presentada tras ser denegada al interesado la entrada en el territorio nacional en el control ordinario de ciudadanos extranjeros, cuando en el expediente de denegación de entrada se manifiestan simples motivos turísticos para entrar en España, y es solo una vez denegada esa entrada cuando se solicita asilo; habiendo sido distintas las conclusiones alcanzadas en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, dado el carácter casuístico de esta materia (SSTS de 16 de septiembre de 2005 -rec. nº 3624/2002-, 28 de octubre de 2005 -rec. nº 5211/2002-, ó 31 de mayo de 2006 -rec. nº 1206/2003 ).

Ahora bien, en este caso concurre la particularidad de que la Administración no acordó la inadmision de la solicitud de asilo por considerar el relato del solicitante inverosímil a la vista de la incoherencia de su actuación, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión prevista en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Siendo que la inadmisión a trámite de la solicitud se acordó por aplicación de la causa contemplada en el subapartado b) del mismo precepto, esto es, por entender la Administración que el solicitante no había relatado ninguna persecución protegible.

El dato es relevante porque el juicio revisor de la actuación de la Administración debe ceñirse al examen de la única causa de inadmisión aplicada en la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sin que quepa extender en sentencia el análisis a cualesquiera posibles causas de inadmisión no recogidas en dicha resolución, porque ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

Y eso es, justamente, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la Sala de instancia, desbordando la correcta perspectiva de análisis del asunto, incluyó en su sentencia un extenso razonamiento acerca de la inverosimilitud o falta de credibilidad de las alegaciones del solicitante, en atención a su comportamiento previo (cuando trató de entrar en España como simple turista), pero al razonar así situó el examen de la cuestión en terrenos ajenos a los propios de la decisión de la Administración, introduciendo en perjuicio del recurrente, y con clara indefensión para él, una causa de inadmisión que en todo caso sería reconducible al subapartado

d) del precitado artículo 5.6 y nunca al subapartado d), único efectivamente aplicado por la Administración.

Situados, ahora, en la perspectiva de análisis correcta, que, es insistimos, la propia de la causa de inadmisión realmente concernida, esto es, la del tan citado artículo 5.6 .b), lo cierto es que el relato del solicitante de asilo, ampliado e integrado con ocasión del reexamen, refiere una persecución que pudiera revestir carácter protegible. Adujo aquel, en efecto, que su padre, militar, fue asesinado junto con su madre en 1982, por lo que él y sus hermanos pasaron a vivir con su tío, que fue asimismo asesinado en 1992. Los hermanos fueron entonces con los abuelos, pero comenzaron a recibir amenazas, y en 1995 uno de sus hermanos tuvo que ausentarse. Desde entonces siguió recibiendo amenazas, ya dirigidas concretamente contra él, reprochándole ser hijo de militar y ser "sapo" (confidente). Al pedir el reexamen, matizó esta inicial declaración señalando que pensaba que las amenazas vertidas contra él procedían del llamado Frente 47 de las FARC.

A la vista de lo relatado por el actor, hemos de concluir que no resulta aplicable al caso el artículo

5.6.b) de la Ley de Asilo, pues el actor adujo una persecución por motivos políticos que pudiera revestir una entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984 ). Las eventuales dudas que ese relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8234/2003 interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2016/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2016/2001 interpuesto por D. Santiago contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 17 de diciembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen; resoluciones administrativas ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Santiago a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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