STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7381
Número de Recurso7591/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 7591/2003 interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Moyano Nuñez, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de marzo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 391/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 2001 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por D. Juan Ignacio, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Ignacio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 391/01, en el que recayó sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Ignacio interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución de 5 de febrero de 2001, del Ministerio del Interior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-c) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es,

por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España, habida cuenta que en el país de origen del mismo, no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontecimientos que, ni aun indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

el actor relata en su petición que sufrió dos detenciones pero no precisa por qué motivos. El recurrente también expresa diferencias ideológicas con el régimen político existente en Cuba, pero no aporta pruebas ni datos concretos, que, al menos por vía de indicios permitan estimar que concurren causas justificativas de la admisión a tramite de la petición de asilo. Por otra parte consta informe, no desvirtuado por el actor, de la Comisaría Local de Puerto Rosario en el que se deja constancia que el demandante con fecha 18/7/2000 solicitó asilo siéndole inadmitido a tramite con fecha 8 de Septiembre de 2000; y que una vez notificada la inadmisión solicitó de nuevo el asilo, aportando nueva declaración. Esta nueva petición, que consta incorporada al expediente hace referencia a que surgió dos detenciones, la primera por tres días provocada por su intento de salida de Cuba, de forma ilegal, y la segunda por dos días, sin causa explicativa de la detención. El actor teme que una tercera detención provoque una Sanción penal por peligrosidad. Este relato carece de prueba alguna, que, al menos por vía de indicios permita mantenerlo como suficientemente acreditado. Además el actor llegó a España con pasaporte expedido por las autoridades de su país, lo que privaría de fundamento la posible sanción que manifiesta tener si volviese a Cuba.

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo ; esto es, del precepto que por razones humanitarias o de interés público permite no aplicar el efecto jurídico ligado a aquel tipo de resoluciones, consistente en la salida obligatoria del territorio español, y autorizar la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.

CUARTO

Este motivo no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que en el desarrollo del motivo se formulan alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas en este litigio, según fueron delimitadas en la demanda y contestación, y resueltas en la sentencia.

En efecto, el recurrente en casación no combate la fundamentación jurídica de la sentencia en torno a la aplicación al caso del motivo de inadmisión de la solicitud de asilo previsto en el subapartado c) del artículo

5.6 de la Ley de Asilo . Tampoco critica la sentencia de instancia por haberse apartado en su razonamiento de la perspectiva de examen correcta del asunto e introducir consideraciones más bien propias de otras causas de inadmisión (como la prevista en el subapartado b] de aquel precepto) e incluso más bien propias de una resolución de denegación de asilo (así, las referidas a la falta de indicios de los hechos referidos). Únicamente denuncia, insistimos, la infracción del artículo 17.2 de la propia Ley, invocando la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias. Ahora bien, esta es una cuestión que no fue suscitada ante el Tribunal de instancia, sino que se plantea por primera vez en este recurso de casación, lo que de por sí justifica su rechazo. Además, el recurrente se limitar a decir que constan en el expediente las razones que justifican esta petición, pero no explica ni detalla tales supuestas razones, sin que sea misión de esta Sala Tercera suplir esa deficiencia argumental y tratar de colegir, en perjuicio de la parte contraria, a qué se refiere el actor cuando vierte esa genérica afirmación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7591/2003 interpuesto por D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2003 en el recurso contencioso- administrativo nº 391/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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