STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1613
Número de Recurso1092/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1092/2003, interpuesto por Dª Teresa, representada por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 971/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre impugnación de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida y dictando otra por la que se admita a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, y por providencia de 9 de diciembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de diciembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 971/01 ), por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de mayo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación, por concurrir dos circunstancias contempladas en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 , esto es: Al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por haber permanecido aquel en situación de ilegalidad más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin haber justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de toda credibilidad a sus alegaciones. Y al concurrir la circunstancia contemplada en la letra 5.6.d), por estar basada la petición de asilo en alegaciones manifiestamente inverosímiles pues el solicitante aduce una determinada nacionalidad y, sin embargo, desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que lleva a poder deducir que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por tanto, han de calificarse de inverosímiles.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

"En el caso que ahora nos ocupa la parte actora ha presentado una demanda que en lo relativo a los hechos se remite al relato formulado en vía administrativa, sin aportar datos nuevos, y en lo que se refiere a la fundamentación jurídica esgrime argumentos que, aparte de incurrir en algún error notorio, no lograr desvirtuar las razones dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Veamos. En la vertiente fáctica y probatoria, ya hemos señalado que en el curso de este proceso no se han aportado datos nuevos sobre los ya alegados en vía administrativa ni pruebas que respalden la veracidad o verosimilitud del relato formulado con la solicitud de asilo. Y en lo que se refiere a la prueba debemos recordar que esta Sala -mediante auto de 10 de abril de 2002 contra el que no se interpuso recurso alguno- denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda porque la parte actora no había concretado los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba y, en su lugar, había señalado prematuramente los medios probatorios de los que intentaba valerse resultando de esta propuesta que lo que pretendía es la adveración de informes que ni siquiera concretaba y cuya autenticidad no había sido cuestionada y la ampliación del informe ACNUR, que esta Sala consideró innecesaria (véase Antecedente Tercero de esta sentencia). En el terreno de la fundamentación jurídica, la parte demandante incurre de forma reiterada en el error de considerar que la resolución impugnada aplicó la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994 (véanse el Hecho Quinto y el Fundamento de Derecho VII de la demanda) cuando lo cierto es que tal motivo de inadmisión no aparece invocado en el acto recurrido. En la demanda se menciona también -y en este caso correctamente- el motivo de inadmisión del artículo 5.6.d), pero la representación de la demandante lo refiere a sólo una de las razones de inadmisión que el acto recurrido conecta con el mencionado artículo 5.6.d). Así la demanda ni siquiera menciona -y, claro es, no intenta rebatir- las apreciaciones que llevaron a la Administración a cuestionar la nacionalidad alegada por la solicitante de asilo. Y en lo que se refiere a la permanencia en España en situación de ilegalidad durante casi nueve meses antes de formular la solicitud de asilo -dato del que también se deriva la inverosimilitud de su relato de persecución- la representación de la demandante se limita a dejar constancia de que la Administración ha aplicado este motivo de inadmisión pero nada hace para intentar desvirtuarlo. En definitiva, la parte demandante no ha realizado un intento serio para desvirtuar la fundamentación del acto recurrido y, en consecuencia, su recurso debe ser desestimado."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que dice interponer al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien en el desarrollo del motivo no se aprecia la alegación de ninguna infracción de carácter formal o procedimental ("in procedendo") reconducible al subapartado c), ya que la argumentación casacional se centra en la infracción de las normas sustantivas relevantes para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Por lo que, en definitiva ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d).

Cita, en efecto, el recurrente los artículos 5.6. d) de la Ley de Asilo y 13.4 de la Constitución , y alega, dicho sea en síntesis, que ha relatado una persecución protegible en su país de origen, sometido a un grave conflicto bélico, sin que la Ley de Asilo exija que ya al tiempo de solicitar asilo hayan de aportarse pruebas en apoyo de la petición. Aduce que es por su escasa cultura por lo que desconoce cuestiones elementales de su país, esa y no es otra la razón de su ignorancia, por lo de allí huyó para llegar a España solicitando asilo.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

El recurrente insiste en que los hechos descritos en su solicitud de asilo expresan una persecución protegible suficientemente acreditada y que las dudas sobre la nacionalidad se explican por la ignorancia de la actora. Ahora bien, al razonar así, olvida que la Administración también inadmitió la solicitud de asilo por otra causa del artículo 5.6.d), consistente en haber permanecido en situación de ilegalidad en España durante más de un mes; constando en autos que sobre ello entró a considerar la sentencia impugnada. Ciertamente, habiendo entrado en España el 26 de septiembre de 2000, permaneció en situación de ilegalidad durante casi seis meses, al no solicitar asilo hasta el 23 de marzo de 2001 , sin que en ningún momento haya explicado la tardanza en la petición, pues sobre este particular nada dijo en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esta segunda causa de inadmisión de la petición de asilo prevista igualmente en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, y en su recurso nº 971/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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