STS, 1 de Junio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3785
Número de Recurso1245/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1245 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Javier contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava, con fecha 19 de enero del 2000, en su pleito núm. 1245/2000. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de don Javier, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, que desestimó la solicitud de reexamen en frontera planteada por el recurrente frente a la resolución de 1998 de diciembre anterior, que inadmitió la solicitud relativa a la concesión del derecho de asilo en España a aquél, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las cosas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Javier presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 17 de febrero del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1245/2000, Don Javier, de nacionalidad cubana, que actúa representado por procurador y asistido jurídicamente por letrado, designados uno y otro por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de 19 de enero del 2000, dictada en el proceso número 1697/98.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, dicho ciudadano cubano impugnaba la resolución de la Administración del Estado (Ministerio del Interior) de 22 de diciembre de 1998, que desestimó la solicitud de reexamen en frontera formulada por el recurrente frente a la resolución de 19 de diciembre que inadmitió a trámite su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

La sentencia dictada en ese proceso y de cuya impugnación en vía casacional estamos conociendo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de don Javier, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de fecha 22 de diciembre de 1998, que desestimó la solicitud de reexamen en frontera planteada por el recurrente frente a la resolución de 19 de diciembre anterior, que inadmitió la solicitud relativa a la concesión del derecho de asilo en España a aquél, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas , al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación uno y otro, al amparo del artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción:

  1. Por infracción de los artículos 3.2, letra a), y del artículo 8 de la Ley 5/1984, en la redacción dada por la Ley 9/1994.

  2. Por infracción del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y de Procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 54 del mismo cuerpo legal, asi como el artículo 24 de la Constitución.

  1. El núcleo argumental que sustenta el primer motivo viene a resumirse en estos tres párrafos:

    En efecto, las circunstancias existentes en el país de origen del extranjero son un elemento importante a la hora de evaluar el grado de credibilidad de la persona que solicita asilo. En el caso que nos ocupa son por todos conocidas la situación que existe en Cuba respecto a los derechos fundamentales más básicos como puede ser la libertad de expresión, bastando la amistad o lazos familiares con un opositor al régimen para ser perseguido por el mismo. Pero es que, además, en este caso nos encontramos ante un opositor expreso al régimen castrista y, si bien, él no ha sufrido represalias directas en su persona sí que estas represalias han sido tomadas contra amigos, parientes y miembros de su grupo social; esto debería ser un indicio suficiente de que sus temores de convertirse él mismo en víctima son fundados

    . (párrafo 6º).

    Efectivamente se ponen de manifiesto datos indiciarios puesto que mi representado, tal y como consta en el expediente administrativo, es nacional de Cuba, país en el que está vigente un régimen comunista con rasgos dictatoriales, lo que lleva consigo una inseguridad general, debido a la imposibilidad de expresarse libremente si las ideas expresadas son contrarias al régimen, produciéndose persecuciones, amenazas y vigilancias contra los ciudadanos opositores al mismo. La veracidad de estos datos no puede ser negada, ya que de ellos se tiene conocimiento incluso por la prensa

    (párrafo 10º).

    Pero además se alegan datos relativos a su situación individual de persecución y temor, puesto que también se manifestó que don Javier era miembro del movimiento opositor, y que sus familiares y amigos habían sido amenazados, agredidos y privados de libertad injustificadamente, por el solo hecho de tener unas ideas políticas contrarias al régimen del gobierno, sin militar en ningún grupo o partido político. Esto hace que sea perfectamente fundado su temor a ser perseguido e incluso tema por su vida y su libertad, puesto que puede ocurrirlo lo mismo que a sus familiares» (párrafo 11º).

    En el motivo 3ª lo que nos dice es que la sentencia carece de motivación.

  2. A uno y otro motivo cabe dar respuesta conjuntamente, para lo cual debemos empezar por reproducir algunos párrafos de la sentencia impugnada. Concretamente éstos:

    Frente a los motivos reflejados en la resolución recurrida, la demandante no alega motivo de nulidad alguno en su solicitud de reexamen, limitada a repetir los alegatos y circunstancias ya expresadas en la petición originaria, no demostrativos, en absoluto, de que la persecución que afirma padecer o temer el recurrente tenga su origen en una actuación de los poderes públicos de su país y obedezca a motivos no puramente privados o familiares, sino por causa de la pertenencia del solicitante a grupo étnico, político, social o religioso determinados

    ( fundamento 3º).

    d) No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de habré sufrido persecución por los motivos antes indicados carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 señala que: " La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los número 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente"

    . (fundamento cuarto, letra d).

    ...si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria -conforme a la jurisprudencia antes señalada- una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado siquiera mínimamente acreditados, ya que ni siquiera las manifestaciones efectuadas con ocasión de la solicitud de asilo, al margen de su completa falta de cobertura probatoria, poseen el suficiente grado de detalle o determinación como para permitir la deducción, aún en el terreno de los meros indicios, de que hubiera podido darse la persecución personal contra el recurrente por razón de las circunstancias que alega, ya que el Sr. Javier se ha limitado a realizar en la solicitud de asilo meras afirmaciones subjetivas absolutamente carentes de todo respaldo probatorio, ya que no basta la invocación genérica de que se sufre persecución por razones políticas, cual sucede en el presente supuesto, sino que se hace preciso acreditar, siquiera sea mínimamente y por vía indiciaria, por medio de algún elemento de convicción que supere el campo meramente alegatorio, que lo que se afirma es cierto

    (fundamento quinto, párrafo 2º).

    Abundando en estas consideraciones, debemos añadir, que el ACNUR, emitió informe desfavorable en relación con la solicitud inicial del aquí recurrente y sobre la de reexamen, circunstancia ésta que en el recurso de casación aparece silenciada, y que -por más que el informe de este organismo internacional no nos vincula, no dodemos tampoco pasar por alto, sin más.

    Por otra parte, y en relación con la muy extensa relación que, escrita de puño y letra por el recurrente, figura en el expediente, y en la que nos cuenta cómo una parte de su familia ha ido poco a poco saliendo de Cuba, pasando a Estados Unidos, y cómo él mismo sale de la isla con pasaporte y en avión rumbo a Madrid, en cuyo aeropuerto de Barajas solicita el asilo, debemos decir que ni el menor indicio de que sea cierta aparece por parte alguna. Cosa tanto más sorprendente cuanto que en la demanda se dice que salió ya con propósito de pedir asilo en cuanto pisara tierra española. Queremos decir que no es que estemos ante un caso de huida azarosa, como tantas, sino ante un nacional cubano que sale de su país en vuelo regular y sabiendo qué se proponía hacer en cuanto aterrizara. De un viajero que ha premeditado convertirse en emigrante, lo menos que cabe esperar es que, se había pertrechado, al menos, de documentos u otros medios de prueba para acreditar datos tan elementales como los relativos a su parentela y a la situación de sus más próximos integrantes, a fin de hacer mínimamente creíble -pues no se trataba en ese momento de obtener un pronunciamiento sobre el fondo- su pormenorizado relato. Y lo único que presenta es un pasaporte y el título de Técnico Medio en Servicios Gastronómicos. Así las cosas, y con apoyo en la jurisprudencia que cita la sentencia impugnada, es claro que el recurso debe ser desestimado en su totalidad y así lo declaramos.

TERCERO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y, teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y habida cuenta que el recurso ha sido desestimado en su totalidad y que este Tribunal considera que no concurren circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, debemos imponerlas a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal Don Javier contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de diecinueve de enero del dos mil, dictada en el proceso número 1697/1998.

......./........

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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