STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6072
Número de Recurso4855/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de mayo de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 999/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de abril de 2000 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rodrigo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 3.1 y 2 de la Ley 5/84 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, artículo 22 de su Reglamento y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951.

Segundo

Por infracción del artículo 3.3 de la Ley 5/84 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

Tercero

Por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte nueva sentencia en la que se declare que ha lugar a los motivos de casación aducidos y se dicte otra nueva conforme a derecho "...revocando el acto administrativo hoy impugnado y casando, en todo caso, la sentencia recurrida, decrétese que procedía admitir a trámite la solicitud de asilo en su día incoada por mi representado y concédase al mismo el asilo solicitado o, cuanto, autorícese su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que "[...] la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones entre los hechos determinantes de la persecución alegada y la documentación [...]".

SEGUNDO

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d). Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto y defender en casación, en el primero de los motivos que se formulan, que se han vulnerado los que se refieren, según se afirma en dicho escrito, a las causas y requisitos necesarios para que se conceda asilo al extranjero que lo solicita, y hacerlo con el argumento, no de que hubieran sido aplicados pese a ser aquél el objeto del litigio, sino con el de que consta en el expediente administrativo (y se ratifica después, mediante los documentos 1 a 7 de los aportados con la demanda) que el Sr. Rodrigo tiene fundados temores de ser perseguido por motivos políticos y sociales. Aun cuando ello fuera así (lo cual decimos como mera hipótesis, a los solos efectos de este razonamiento), este Tribunal de Casación, dado el objeto de un recurso de esta naturaleza, sólo podría afirmarlo si se hubiera denunciado la infracción por la Sala de instancia de alguno o algunos de los principios o normas jurídicas que deben gobernar la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso (lo que no se hace en el motivo), y sólo podría valorarlo para tener por infringido aquel artículo 5.6.d) por interpretación errónea del término inverosímiles que en él se emplea para definir la causa de inadmisión (infracción de tal precepto e interpretación errónea de tal término que para nada se alega en el motivo).

Procede, pues, desestimar aquel primer motivo de casación.

TERCERO

Igual suerte han de correr los dos restantes. El segundo, en el que se denuncia la vulneración de los preceptos que permiten la permanencia en España por razones humanitarias, porque se trata de una cuestión que la sentencia recurrida no aborda y de unos preceptos que, por tanto, no toma en consideración, ni para aplicarlos, ni para dejarlos de aplicar. El precepto hipotéticamente infringido sería, así, el que regula el deber de congruencia, siendo este precepto y no aquéllos, el que hubiera debido denunciarse en sede de un recurso de casación, dado el objeto de éste. Sólo así, mediante la previa denuncia de un vicio de incongruencia omisiva, que no se hace, le cabría a este Tribunal, una vez apreciado tal vicio, casada la sentencia y convertido ya en Tribunal de instancia, decidir si aquellos preceptos debieron aplicarse, o no, en el caso de autos. Y el tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución con el argumento de que la no apreciación de que concurran causas para la concesión del asilo o para la permanencia por razones humanitarias coloca al actor en una situación de indefensión, porque con toda evidencia ello no es así; la indefensión no nace por el sólo hecho de la desestimación de las pretensiones, sino por el impedimento o por el obstáculo que indebidamente se hubiera opuesto al ejercicio del derecho de defensa, lo cual no se alega.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Rodrigo interpone contra la sentencia que con fecha 23 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 999 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 44/2009, 9 de Febrero de 2009
    • España
    • 9 Febrero 2009
    ...clara y documentalmente este detalle de su estructura salarial, sólo la intrascendencia al fallo justifica el rechazo del motivo (STS 29-9-04 ). Tal intrascendencia se expondrá por la Sala al resolver el motivo de crítica El motivo de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) aborda tres cuestione......
  • STSJ Canarias 461/2007, 7 de Junio de 2007
    • España
    • 7 Junio 2007
    ...(art. 191.B y 104.3 LPL ).3) Y, el último, que la alteración pretendida sea relevante al fallo, tanto procesal como materialmente (STS. 29.09.04 ). Vistos estos requisitos , procede examinar los diversos apartados del A) El primero pretende sustituir en el hecho probado tercero la expresión......
  • STSJ Canarias 419/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...revisoria es intrascendente al fallo, y ello basta para desestimarla (como recurrida copiosa jurisprudencia entre la que cabe citar la STS de 29-9-04 ), porque materialmente, la Resolución del INSS de 27-5-03, lo que hace es suspender el incremento del 50% de la pensión de gran invalidez, s......
  • STSJ Canarias 240/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...de relevancia (incidencia decisiva en el signo del fallo). Esta síntesis de obtiene de la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 29-9-04 . B.- En el caso presente, el recurrente formula la propuesta revisoria, pretendiendo ampliar el ordinal primero del relato fáctico, para in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR