STS, 26 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:107
Número de Recurso8162/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8162/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Don Luis Enrique y su esposa Doña Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 363/2001 , sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Luis Enrique y su esposa Doña Inmaculada, nacionales de Armenia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Luis Enrique y su esposa Doña Inmaculada recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 636/01, en el que recayó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Enrique y su esposa Doña Inmaculada interponen el presente recurso de casación nº. 8162/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 363/01 interpuesto por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 2000, denegatoria de su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución denegatoria del asilo en que

" no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Los promoventes nada han acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución invocada, referida a agentes ajenos a las autoridades de su país, aludiendo genéricamente a las condiciones sociopolíticas armenias, en segundo termino el acto administrativo se encuentra adecuadamente razonado, significando la doctrina legal (por todas, sentencia de 22 de julio de 1.993 ) que un razonamiento, aún parco o sucinto, es suficiente a tales efectos, siempre que permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, y, en tercer lugar, la Administración ha respetado el procedimiento legalmente previsto, sin que los informes de asociaciones legalmente reconocidas en el ámbito de ayuda al refugiado tengan naturaleza preceptiva (artículo 7 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 ) ..... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ) por infracción del artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado ; en relación con los artículos 3 y 8 de la citada ley , "al exigir pruebas para la fase de inadmisión a trámite cuando la ley prevé la inadmisión a trámite para el caso de un relato carente de datos, genérico e impreciso".

Sostiene la parte recurrente que " en este caso se trata de una fase de admisión de una solicitud de asilo y no de la resolución de la misma", y a continuación reitera el relato de los hechos que hizo constar en la solicitud de asilo, refiriéndose asimismo a la documentación aportada junto con dicha solicitud. Insiste en que "en la fase de admisión no se puede exigir prueba plena", y añade que "debemos recordar que se ha aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite por lo que no estamos estudiando el fondo del asunto... no se trata de acreditar en esta fase previa el fondo del asunto sino simplemente de admitir a trámite la solicitud por lo que estimamos que no se incurre en causa de inadmisión ". En coherencia con esta razonamiento, la "súplica" del recurso de casación pide a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, literalmente, lo siguiente: " se acuerde casar la referida resolución, dictando otra en su lugar que estime el recurso admitiendo a trámite el asilo solicitado."

CUARTO

A tenor de cuanto se ha expuesto, se aprecia con claridad que este recurso carece de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contempla un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere insistentemente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que la solicitud de asilo concernida fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo y la "súplica" del motivo de casación no guardan relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida, al incurrir en la equivocada perspectiva de análisis de examinar la actuación administrativa contemplada como si fuera una resolución de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº. 8162/02 interpuesto por Don Luis Enrique y su esposa Doña Inmaculada, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 363/2001 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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