STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 506/2004, interpuesto por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Ramón y Doña María Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 458/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Ramón y Doña María Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2006, y por providencia de 11 de julio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 506/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 458/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Juan Ramón y Doña María Antonieta, nacionales de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Los recurrentes, en la solicitud de asilo, reconocieron no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, y expusieron como motivos de persecución, tan solo, los siguientes (folio 1.14 del expediente):

"Que vienen a España en busca de un futuro mejor y poder encontrar un trabajo que le permita vivir decentemente".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda ponen de manifiesto que los hechos alegados en la solicitud de asilo denotan un deseo de abandonar Cuba por razones socio- económicas, pero de tales manifestaciones no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que el Sr. Juan Ramón y la Sra. María Antonieta hayan sufrido persecución por razones políticas o ideológicas., y, más bien al contrario, el relato incorporado a la solicitud de asilo dejaba de manifiesto que el ahora demandante nunca ha sido detenido ni ha estado en prisión. Y siendo ello así, carece de toda consistencia la alegación de los demandantes de que por parte de la Administración no se han investigado suficientemente los motivos determinantes de la solicitud de asilo (Fundamento de Derecho V de la demanda), pues una vez constatado que los hechos alegados no mencionan siquiera la existencia de persecución ni el temor a padecerla, no existe razón para que la Administración se adentre a investigar un relato que, aunque verosímil, no alberga motivos para el reconocimiento del asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora. El escrito de interposición, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución .

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Sentado esto, los hechos que describieron los interesados en su solicitud de asilo, que es a lo que se atuvo la sentencia impugnada para realizar su juicio aplicativo sobre el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el genérico descontento por las condiciones de vida en aquel país, no constituyen causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Se dice ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, que " ha sido perseguido por ser contrario al partido comunista, que a pesar de ser licenciado en economía, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como empleado, y por expresarse en contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas, tornándose su vida en un verdadero calvario, situación que al haber llegado al límite hizo que lo decidiera salir de Cuba. Fue perseguido por el D.T.I (seguridad)" . Pero nada de eso alegaron en su solicitud de asilo, donde tan solo manifestaron que venían a España a buscar un futuro mejor.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 506/2004 interpuesto por Don Juan Ramón y Doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 458/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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