STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2842
Número de Recurso10859/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - No definido
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.859/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación de D. Lorenzo contra Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998 dictada en el recurso nº 2.852/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador DÑA. PILAR PEREZ GONZALEZ en representación de D. Lorenzo , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Lorenzo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de octubre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia por la que estimando el recurso de impugnación, case y anule dicha Sentencia y en su lugar dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y los deje sin efecto, imponiendo las costas causadas a la institución demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 17 de febrero de 2.000 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 10 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 3 de julio de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Lorenzo contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de octubre de 1.996 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo del recurrente.

La sentencia objeto del recurso expone en su Fundamento de Derecho primero que el objeto del mismo es la impugnación de la denegación de petición de reexamen acordada por el Ministerio del Interior el 4 de octubre de 1.996 de la anterior resolución de 3 octubre del mismo año por la que a su vez se inadmitia a trámite la solicitud de asilo del súbdito iraní aquí recurrente. Aclara la sentencia recurrida que en el presente caso lo resuelto es la impugnación de la resolución administrativa sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo fundada en lo dispuesto en el artículo 5.6 apartado d) de la Ley 5/84 de 26 de marzo de Derecho de Asilo y Condición de Refugiado conforme a cuya norma el Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo y previa audiencia del representante en España del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado la circunstancia, prevista en el apartado d) entre otros supuestos, de que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

Como decimos la Sentencia aclara que, en el presente caso, no se trata de una resolución desestimatoria de la petición de asilo, sino de la denegación de la admisión a trámite de tal petición en base a lo previsto en el precepto antes citado, entendiendo la sentencia recurrida que la naturaleza del acto recurrido no ha sido tomada en consideración por el recurrente quien, en lugar de pretender un pronunciamiento del fondo de la petición de asilo, debió de intentar acreditar una falta de justificación o valoración de los motivos por virtud de los cuales no debió inadmitirse la solicitud sino resolverse sobre el fondo.

Aclara la sentencia en su último Fundamento que el actor manifestó que era perseguido en Irán por ser cristiano armenio, y tuvo que vender su taller de automóviles y huir, haciéndolo antes su familia a la que igualmente se había inadmitido la petición de asilo. Llegó en vuelo de líneas regulares iraníes y rusas y con billete de vuelo Teherán, Moscú, Madrid, Teherán portando pasaporte ordinario renovado en Teherán en 1.995. Conforme indica la sentencia recurrida la policía de frontera emitió un informe detallado explicando que al solicitante, al llegar a Barajas el 25 de septiembre de 1.996, se le preguntó si su intención era pedir asilo, manifestando que sólo quería ver a su familia exhibiendo un visado con evidencias de manipulación; días después, el 30 de septiembre, pidió formalmente asilo con parecer desfavorable en un principio del ACNUR quién luego emitió otro favorable no a la concesión sino al reexamen y por eso se le permitió la entrada; solicitado informe a la representación diplomática española en Teherán, está lo emitió en el sentido de que los cristianos armenios no son perseguidos sin más y no sufren mayores restricciones que los demás ciudadanos, sin que se conozca un sólo caso de expulsión del puesto de trabajo por tales motivos. Advierte la sentencia que en la demanda la representación procesal del recurrente alega que se planteaban estrictamente cuestiones desde un punto de vista exclusivamente jurídico, manifestando, expresamente, que no es necesario el recibimiento a prueba, ante lo que la Sala de instancia manifiesta su extrañeza puesto que primordialmente en el proceso se debían cuestionar y valorar hechos, concluyendo en la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación que examinamos con fundamento en un único motivo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, modificada por Ley 9/94 de 19 de mayo, alegando el recurrente que debió de habérsele concedido el asilo por cumplir con los requisitos legales previstos en dichos preceptos.

Nuevamente olvida el recurrente que en el presente caso, como la Sala de instancia ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, no se trata de examinar el fondo de la cuestión relativo a la solicitud de la concesión de asilo, frente a cuya denegación pudieran alegarse los artículos invocados como infringidos 3.1 y 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y Condición de Refugiado; por el contrario y en el presente caso el único precepto en base al cual la Administración deniega la admisión a trámite de la solicitud de asilo es el artículo 5 apartado 6.d) de dicha Ley, conforme al cual no procede la admisión a trámite de la solicitud cuando ésta se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentan una necesidad de protección.

Dada la postura procesal del recurrente que, nuevamente, incurre en el defecto de enjuiciar la procedencia de la concesión de la petición de asilo, sin tener en cuenta que el acto sometido a revisión y sobre el que se pronuncia la Sala de instancia es de la declaración de la improcedencia de la admisión a trámite de dicha petición, no cabe sino rechazar el motivo de impugnación que se deja expuesto en cuanto que indebidamente pretende con el mismo un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, desvirtuando la esencia y naturaleza de la cuestión planteada por la resolución administrativa, confirmada por la sentencia recurrida, que expresamente hizo aplicación y fue así confirmado por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 de 26 de marzo, en su redacción por Ley 9/94 de 19 de mayo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción procede, al haber sido desestimado el recurso en el único motivo planteado, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra Sentencia de fecha 3 de julio de 1.998 dictada en el recurso nº 2.852/96 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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