STS, 14 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4154
Número de Recurso9856/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9856/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 262/02, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de enero de 2002 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 25 de enero de 2002, que denegó la petición de reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de octubre de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 262/02

. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como parte recurrente Don Pablo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 2007, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 12 de Junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió -y ratifico -a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Pablo, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Pablo recurso de casación, articulado con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y desarrollado en forma de alegaciones que pueden reconducirse a dos motivos de casación. En primer lugar critica el actor la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La alegación referida a la denegación del recibimiento a prueba del proceso carece de fundamento.

No existe esta infracción. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1 -- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, cuando pidió mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, no realizó esa expresión ordenada de los puntos de hecho sobre los que deseaba practicar pruebas, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60 . Tampoco con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que el recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que, en definitiva, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora.

A mayor abundamiento, la demanda giró en todo momento sobre irregularidades de carácter formal o procedimental acaecidas en el expediente, singularmente sobre la indebida o insuficiente motivación de la decisión de la Administración, y para valorar esa alegación la prueba era innecesaria, pues a tal efecto bastaba con examinar el expediente ya unido a a los autos.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

Afirma la parte recurrente, en este segundo motivo, que la sentencia " está falta de motivación ya que en ningún momento de la sentencia aquí recurrida recoge mención al fondo del asunto; ni contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, recogidas en nuestra demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se limita a recoger literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

Sin embargo, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia describe los actos administrativos impugnados, y da respuesta a las alegaciones de la demanda sobre los defectos formales acaecidos en la tramitación del expediente, centrando su examen en el punto sobre el que más se extiende la demanda, esto es, sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Partiendo, pues, de la base de que no se aprecia en la sentencia ninguna incongruencia omisiva o insuficiencia en su motivación, tampoco el recurrente especifica con la necesaria concreción en qué aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

Por lo demás, el resto del desarrollo del recurso de casación no contiene, en su mayor parte, más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución, sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos #uros, a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9856/2003 interpuesto por la representación de Don Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de octubre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 262/02, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos #uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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