ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:13703A
Número de Recurso1165/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, en nombre y representación de D. Juan Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 428/2000.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse precisado en que modo la resolución impugnada ha venido a infringir las normas que se citan y por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso (articulo 93.2.d) de la LRJCA).

Dicho tramite ha sido evacuado, exclusivamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de Noviembre de 1999 que inadmitió a tramite la solicitud de asilo presentada por el recurrente.

SEGUNDO

En este caso, el escrito de preparación del recurso se ha limitado a anunciar el propósito de la parte de interponer recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de referencia y ello "conforme se establece en los artículos 86.1 y 89.1 de la Ley 29/98 para lo que se presenta el escrito de preparación de Recurso de Casación solicitando por medio del presente escrito la expedición de los testimonios oportunos".

Por lo tanto, los términos en los que se plantea el recurso revelan que la crítica se dirige contra la actividad administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

Téngase en cuenta, además, que el escrito de interposición del recurso no contiene crítica alguna acerca de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo, sin que la cita de los preceptos que se reputan infringidos y, en particular, del artículo 5.6.d) de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo, vaya acompañada de desarrollo argumental alguno relacionado con los razonamientos expuestos al respecto por la Sala de instancia, planteamiento que, como hemos declarado en otras ocasiones, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación.

Además, con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad. Para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido. (Auto de esta Sala de fecha 25 de Marzo de 2004, dictado en el recurso 5558/99).

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA. No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia a propósito de la causa de inadmisión que nos ocupa, y en las que se soslaya cualquier razonamiento dirigido a sostener la admisibilidad del recurso de casación pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 428/2000, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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