STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6517
Número de Recurso7412/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7412 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Don David, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 19 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don David contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se desestimó la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por Don David, nacional de Cuba, acordada el 29 de septiembre de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de septiembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 19 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 19/00, interpuesto por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Pintado de Oyagüe, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 30 diciembre de 1999 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de Asilo acordada el día 29 del mismo mes; sin condena en costas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se expresa lo siguiente en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo: «El solicitante de asilo había señalado como razones, según consta en el "Listado de datos personales": "Manifiesta que nunca estuvo de acuerdo con la política comunista y siempre fue perseguido por la policía por poner propaganda y carteles. Cuando nació su primera hija en 1994, la policía cubana le detuvo por tirar propaganda, la niña nació con un problema de corazón, después soltaron al solicitante y pudo ver a su hija." El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados estimó que la solicitud debería ser inadmitida a trámite. El Sr. David presentó escrito solicitando el reexamen de su solicitud, en el que repite el relato, y añade que en todo caso resultarían aplicables razones humanitarias. La solicitud fue informada negativamente por el ACNUR, por estimar que no existen motivos para variar el criterio inicial de inadmisión a trámite, y desestimada en la resolución impugnada por subsistir los criterios que la motivaron».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la referida sentencia que: «Por todo lo expuesto, considera la Sala que, habida cuenta que la inadmisión acordada obedece a un incumplimiento por parte del solicitante de asilo de la obligación de presentar algún indicio de la existencia real de tal persecución, procede desestimar el recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de noviembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don David, representado por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia ha infringido, por la indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por Ley 9/94, en el artículo 1.A. 2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 10.2 de ésta, ya que el solicitante de asilo, al pedirlo, no tiene que acompañar las pruebas que acrediten la realidad y certeza de los hechos alegados, sin que éstos sean imprecisos ni genéricos, como afirma la Administración al inadmitir a trámite la petición de asilo, sino que, por el contrario, son muy concretos y completamente verosímiles dada la situación política de Cuba, por lo que terminó con súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, en la que, recibidas aquéllas con fecha 24 de mayo de 2004, se acordó señalar para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, en el único motivo de casación invocado, alega que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo 5/84, modificado por Ley 9/94, ya que la inadmisión a trámite de la petición de asilo sólo puede acordarse cuando concurran las circunstancias previstas en dicho precepto, pero no cuando, como declara dicha Sala, no se haya acreditado, ni aun indiciariamente, la persecución que se dice sufrida por el recurrente, ya que tal acreditamiento deberá hacerse en el procedimiento que se ha de sustanciar una vez admitida a trámite dicha solicitud de asilo.

SEGUNDO

El referido motivo de casación debe prosperar porque es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001, fundamento jurídico cuarto), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001, fundamento jurídico cuarto), 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001, fundamento jurídico segundo) y 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/2001, fundamento jurídico segundo), que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Concretamente en nuestras Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001) y 28 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3951/2001), hemos expresado claramente que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley» y que «no se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado», de manera que «las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984».

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, que se circunscribe a decidir si los hechos alegados para pedir el asilo, en contra de lo declarado por la Administración recurrida, son verosímiles y vigentes.

La razón por la que la Administración sostiene su inverosimilitud está, según se declara en la resolución impugnada, en su carácter genérico e impreciso, pero, examinado el relato efectuado por el recurrente, no se puede calificar así puesto que se alude a circunstancias, fechas y actividades concretas, anudando la persecución sufrida a su oposición al régimen político y adjuntando a sus manifestaciones varias citaciones para comparecer ante la policía en diferentes fechas.

Tales alegaciones para solicitar el asilo no se pueden tachar de inverosímiles, como hace la Administración, por ser genéricas e imprecisas, ni tampoco de carentes de vigencia por haber sucedido los hechos relatados en el año 1994, sino que, por el contrario, son muy concretas y, según el recurrente, han perdurado hasta su salida del país, de manera que constituyen una causa que, conforme al artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y por remisión a ésta al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, lleva aparejada la condición de refugiado, razón por la que no es aplicable, en contra de lo resuelto por la Administración al inadmitir a trámite la petición de asilo, lo dispuesto en el artículo 5.6 d) de dicha Ley de Asilo, y por ello el acuerdo administrativo impugnado debe ser declarado contrario a derecho y anulado, según disponen concordadamente los artículos 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se debe ordenar a la Administración que admita a trámite dicha solicitud.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte soporte sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe o temeridad, según establece el primer apartado del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Don David, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 19 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don David contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de diciembre de 1999, por la que se desestimó la petición de reexamen de la inadmisión a trámite, acordada el 29 del mismo mes y año, de la solicitud de asilo presentada por Don David, la que anulamos por ser contraria a derecho y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por Don David el día 27 de diciembre de 1999 en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

67 sentencias
  • SAN, 10 de Junio de 2009
    • España
    • 10 Junio 2009
    ...a trámite del procedimiento sin necesidad de aportar pruebas sobre su existencia o realidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo ( STS de 14.10.2004, 1.6.2004, 22.6.2004, y 27 de julio de 2.004, Sala 3ª, Sección El examen de las actuaciones, evidencia, que teniendo en cuenta los paráme......
  • SAN, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...del procedimiento sin necesidad de aportar pruebas sobre su existencia o realidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (por todas STS de 14.10.2004, 22.6.2004, 20 y 27 de julio de 2.004, Sala 3ª, Sección 5ª).» Sin embargo, tal y como expone el Juzgado de instancia, la solicitante no of......
  • SAN, 26 de Septiembre de 2007
    • España
    • 26 Septiembre 2007
    ...del procedimiento sin necesidad de aportar pruebas sobre su existencia o realidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (por todas STS de 14.10.2004, 1.6.2004, 22.6.2004, 20 y 27 de julio de 2.004, Sala 3ª, Sección Sin embargo, la solicitante no ofrece un relato verosímil de la persecuc......
  • SAN, 25 de Junio de 2008
    • España
    • 25 Junio 2008
    ...del procedimiento sin necesidad de aportar pruebas sobre su existencia o realidad. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (por todas STS de 14.10.2004, 1.6.2004, 22.6.2004, 20 y 27 de julio de 2.004, Sala 3ª, Sección El solicitante, que no ha justificado su identidad, no ofrece un relato ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR