STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:7337
Número de Recurso3593/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.593/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Antonio contra Sentencia de 24 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 695/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre de D. Antonio , contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Marzo de 1.998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 20 de abril de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se dicte sentencia que con estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso- administrativo plantea, acordando la concesión del asilo solicitado a su representado, por ser conforme a derecho, o en su caso se anule todo lo actuado desde el momento en que la parte solicitó en su escrito de demanda que por parte de la Sala sentenciadora, se exigieran a Alemania las garantías suficientes para la protección de la vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, así como la tramitación del asilo solicitado, mandando constituir las garantías suficientes para la repetida tramitación de la solicitud de asilo por parte de Alemania a favor de mi representado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de casación desestimó el recurso de instancia interpuesto por la representación de D. Antonio contra resolución del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 1.998 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo del recurrente.

La admisión a trámite de la petición de asilo que se había formulado por el recurrente, nacional de Georgia, le fue denegado por apreciar el Ministerio del Interior la circunstancia prevista en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1.994, conforme al cual cuando no corresponda a España su examen, de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea parte, podrá inadmitirse a trámite la petición de asilo, añadiendo el precepto que en la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud y dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán en todo caso garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra en el territorio de dicho Estado.

La sentencia recurrida parte de la base, como hecho probado, de que está acreditado en el expediente que Alemania aceptó el 2 de marzo de 1.998 su responsabilidad, sin que pueda existir duda alguna del cumplimiento por parte de dicho país de lo establecido en el apartado e) del artículo 5.6 antes citado en relación con el compromiso de velar por la vida e integridad del solicitante del asilo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia alega el recurrente un único motivo casacional fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringidos el artículo 13 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.A de la Convención de Ginebra de 1.951, 3 y 8 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y 9 de su Reglamento, limitándose el recurrente a la genérica cita de los preceptos aducidos como vulnerados y afirmando que Alemania, sin atender a su petición, pretende expulsarle a su país de origen, negando la existencia de garantías suficientes de protección, no para su vida y seguridad, sino para la tramitación del asilo por parte de Alemania.

El motivo de casación ha de ser rechazado en cuanto que no se discute por el recurrente la correcta aplicación por la sentencia recurrida, que confirma la resolución del Ministerio del Interior, de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 5 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y tampoco la existencia de una aceptación de la responsabilidad por parte de Alemania de tramitar la solicitud de asilo, sin que pretenda otra cosa en realidad el recurrente que sustituir la competencia de dicho país para el examen de la cuestión por la de las autoridades españolas, en contravención del apartado e) del artículo 5 de la Ley de Asilo que, correctamente aplicado por la Administración y confirmado por la sentencia de instancia, constituiría el único precepto cuya vulneración cabría invocar en el presente recurso, careciendo de toda eficacia a los efectos pretendidos la de los preceptos citados por el recurrente, así como la afirmación que en el mismo se hace en relación con las autoridades de Alemania puesto que, como afirma la sentencia recurrida, ninguna duda puede existir acerca del cumplimiento por parte de dicho país de su obligación de velar por la vida e integridad del solicitante del asilo al decidir, por ser competente y haberlo así aceptado, sobre su petición de asilo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de la costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Antonio contra Sentencia de 24 de febrero de 1.999 dictada en el recurso núm. 695/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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