STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7261
Número de Recurso3926/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1874/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 837/01, seguidos a instancia de D. Ramón contra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ramón representado y defendido por el Letrado Sr. Cámara Cervigón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 837/01, seguidos a instancia de D. Ramón contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 1-2-02 en sus autos 837/2001 y confirmamos la misma. Las costas correspondientes a la parte recurrente en la cuantía de 450 euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ramón trabaja desde el 30-9-1987, como personal laboral dependiente del Ministerio de Educación y Cultura en el Colegio Español "Vicente Cañada Blanch", de Londres, con categoría de Ordenanza. Está adscrito a la S.S. con el nº NUM000 y percibe un salario mensual, sin el prorrateo de las pagas extraordinarias de 499.199 ptas. ----2º.- Con anterioridad, desde el 1 de octubre de 1.979 el actor trabajó para la administración española en el Instituto Español de Emigración de Londres. ----3º.- El contrato de trabajo suscrito entre las partes el 30-9-1987 lo fue en Madrid, siendo firmado por el subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el actor, por tiempo indefinido (folios 38 a 40). ----4º.- En la hoja de Servicios del demandante, folio 51, consta que es "personal Laboral sin convenio". ----5º.- En 30-12-1986 se convocaron pruebas selectivas por concurso de méritos para provisión de puestos de trabajo desempeñados por personal contratado de nacionalidad española, en el que participó el demandante, que en su momento superó dichas pruebas. ----6º.- Según copia de certificación de la Subdirectora General de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (folio 24) el actor tiene: "Categoría Ordenanzas, tipo de contrato: escrito, legislación aplicable: española. Lugar de celebración del contrato: Madrid, Régimen aplicable de la Seguridad Social: española". ----7º.- Por sentencia firme de 16-3-1992 del juzgado de lo social nº 23 de los de Madrid se le reconoció al actor y a otros demandantes el derecho al abono de determinadas cantidades por serle aplicable el plus de antigüedad establecido por convenio (folio 25 a 29). ----8º.- Por sentencia de 17-10-2001, igualmente del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid se reconoció al demandante la aplicabilidad de la legislación española en un procedimiento por modificación sustancial de condiciones de trabajo (folios 31 a 33). ----9º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ramón contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, debo declarar y declaro que al actor se le ha de aplicar el convenio único para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y debo condenar y condeno a la demandante a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, mediante escrito de 30 de octubre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 4 de abril de 2.003 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2.003 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la estimación de la pretensión del actor consistente en que se le aplique el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, porque considera que, al haber sido contratado en Madrid, le es aplicable la legislación española y queda incluido en el citado convenio. La Sala señala también que el actor "tiene a su favor una sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en la que se le reconoce junto a otros, el derecho al abono de determinadas cantidades por serle aplicable el plus de antigüedad establecido por convenio". El recurso del Abogado del Estado aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 2 de noviembre de 2.000, que, en un supuesto en el que también se trata de personal contratado para prestar servicios en el extranjero, se confirmó la desestimación de la demanda que contenía la misma pretensión que ha sido acogida por la sentencia recurrida.

Sin embargo, la contradicción no puede estimarse. En primer lugar falta en la sentencia recurrida la referencia a la existencia de una sentencia anterior en la que, al pronunciarse sobre el plus de antigüedad, se hubiera reconocido la inclusión del actor en el convenio; diferencia que podría ser relevante en la medida en que la sentencia recurrida apunta, aunque sin mencionarlo expresamente a un posible efecto positivo de cosa juzgada de dicha sentencia. Pero, aunque se prescinda de esta diferencia en atención a que la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (folios 25 a 27 de las actuaciones) no contiene en su fallo ningún pronunciamiento sobre la aplicación de un convenio que además todavía no había sido objeto de aprobación, tampoco podría apreciarse la contradicción. En la sentencia de contraste de lo que se trata es de establecer los efectos de la cláusula del contrato laboral suscrito entre el actor y la Administración española a tenor de la cual aquél quedaba excluido del convenio. A esta cláusula se refiere el párrafo tercero del fundamento jurídico primero cuando dice que "ha de estarse el contenido del contrato laboral suscrito que se declara probado que se conformó como personal contratado excluido de la aplicación del convenio colectivo cuya viabilidad está específicamente prevista en el artículo 1.4.6 del convenio colectivo único y es precisamente por la regulación del mismo y en función del concreto contrato suscrito por lo que la relación laboral de la actora queda excluida de la regulación que aquél contiene". En la sentencia recurrida no se trata de la interpretación de esa cláusula, que además no consta en los hechos probados que sólo se refieren a una indicación obrante en el hoja de servicios (hecho probado cuarto), sino de una denuncia del artículo 1.4.6º del convenio colectivo, que, según el motivo propuesto por el Abogado del Estado, determinaría la exclusión del ámbito del convenio, tesis que no acepta la sentencia recurrida por las razones ya indicadas. En el contrato de trabajo del actor, que se incorpora en los folios 38 a 40, no hay ninguna cláusula que contemple su exclusión y la hoja de servicios del folio 51 es una mera nota interna de la administración demandada, que recoge una simple manifestación de voluntad o conocimiento de esa administración que no vincula al trabajador demandante. Esta diferencia determina que la infracción que denuncia el recurso, fundado en los artículos 1255, 1257, 1281 y 1258 del Código Civil, por no haberse respetado la pretendida cláusula de exclusión contenida en el contrato, carezca además de apoyo fáctico, lo que llevaría también a su desestimación. En su sumaria fundamentación del motivo la parte recurrente parece dar por supuesto que, al no hacerse mención en el contrato del convenio aplicable, ello equivale a excluir su aplicación. Pero ni ese silencio equivale a una exclusión, ni es éste el supuesto que contempla la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente; costas que, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral comprenden los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite establecido en ese artículo, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1874/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 837/01, seguidos a instancia de D. Ramón contra dicho recurrente, sobre derechos. Condenamos a la Administración recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro del límite establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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