STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6400
Número de Recurso8536/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 376/94, sobre autorización de apertura de una oficina de farmacia en Gandía; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, DOÑA María Angeles , representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares De Santiago, y en concepto de parte codemandada-recurrida, DON Jesús Ángel , DOÑA Diana , DON Miguel Ángel , DOÑA Inés , DON Bartolomé , DOÑA Maribel , DON Domingo , DON Fermín , DOÑA Sara , DOÑA María Luisa , DOÑA María Milagros , DOÑA Aurora , DON Manuel , DON Rafael , DOÑA Fátima , DOÑA Julia Y DON Jose Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de febrero de 1.994, Doña Remedios , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 30 de noviembre de 1.993 y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de fecha 5 de abril de 1.993, por el que se denegó autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en el municipio de Gandia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de junio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA DESAMPARADOS CARRAU CRIADO, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la resolución de 30-11-93 del Conseller de Sanidad y Consumo desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 5-4-93 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia sobre autorización de apertura de una oficina de Farmacia en Gandía. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Remedios por escrito de 4 de julio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que, casando la recurrida, se declare que queda autorizada la apertura de nueva oficina de farmacia a favor de Dña. Remedios , en el municipio de Gandía, núcleo de población "Playa de Gandía"; al amparo del art. 3.1.b) en relación con el 3.1 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, ordenando al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia que, de conformidad con lo previsto por el art. 5 de la Orden Ministerial de 21-11-79 continúe los trámites para la definitiva instalación, establecimiento y apertura de la indicada Oficina de Farmacia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación de Doña María Angeles , y en concepto de parte codemandada-recurrida la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova en representación de Don Jesús Ángel y 16 más.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Remedios y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Olivares Santiago se presento con fecha 1 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, tras los oportunos trámites, desestimar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la recurrente.

La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova presento con fecha 16 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia declarando no haber lugar al meritado recurso de casación, por no estimarse procedente ninguno de los cinco motivos en él articulados, con imposición de las costas a la recurrente, por imperativo legal.

El Letrado de la Generalidad Valenciana presento con fecha 22 de octubre de 1.998 el escrito de oposición, en el que manifestó, se dicte resolución por la cual se desestime el mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de septiembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 14 de junio de 1.997 alega cinco motivos de casación, de los cuales los dos primeros se fundan en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y los otros tres en el apartado 4º del mismo artículo. Un correcto enfoque sistemático exige comenzar por referirnos a los dos primeros, anunciados efectivamente en el escrito de preparación del recurso.

El primer motivo aduce la infracción del principio de congruencia del artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, negando que la sentencia impugnada cumpla con el mandato contenido en la misma, al carecer de la necesaria claridad y congruencia y no decidir sobre todos los puntos objeto de debate.

La demandante solicitó, efectivamente, la autorización de apertura de una farmacia de núcleo en el municipio de Gandía apoyándose en lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 en relación con el artículo 3.1 del mismo, y la sentencia menciona equivocadamente el artículo 3.1.a) como alternativo de la petición formulada; pero eso no significa que la misma sea incongruente ni deje de pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, puesto que en el curso del segundo fundamento jurídico de dicha resolución se razona correctamente sobre la incompatibilidad de solicitar la apertura, conjuntamente, con arreglo al supuesto del artículo 3.1.b) -que requiere la existencia de un núcleo dotado de sustantividad y dos mil residentes en el mismo- y el caso general representado por el artículo 3.1 -una farmacia por cada cuatro mil habitantes existentes en el municipio de que se trate-. Que se cometa el error material indudable de mencionar el artículo 3.1.a) en lugar del 3.1, no implica incongruencia en los razonamientos ni en el fallo pronunciado, ya que en ningún momento el pronunciamiento judicial se basa en la existencia o inexistencia del aumento de población que requiere el supuesto específico del artículo 3.1.a) a partir de la última apertura de farmacia en el municipio.

Al denegar pues, de manera expresa, la pretensión actora y reconocer la corrección de la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 1.993 no se está omitiendo la claridad y congruencia debida denunciable a través del nº 3º del artículo 95.1, puesto que se da una respuesta concreta y fundada a dicha pretensión. Cosa diferente será el tratar de combatir la sentencia alegando su desacierto por infracción de la normativa vigente o jurisprudencia interpretativa de la misma (nº 4º del artículo 95.1), que la especificidad de los distintos motivos de casación obliga a considerar estrictamente dentro del adecuado según el artículo 95.1.

SEGUNDO

El artículo 248.3 de la L.O.P.J. regula la constitución formal de las sentencias judiciales incluyendo la necesidad de mencionar los hechos declarados probados "en su caso". Este "caso" no es otro que el que puedan exigir en el supuesto concreto las leyes procesales reguladoras de las diversas Jurisdicciones; en concreto la criminal (artículo 142 de la L.E.Cr) y la laboral (artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Fuera de tales supuestos concretos no es necesario dedicar un específico antecedente de hecho a consignar los hechos que se declaren probados en el proceso.

Desde el momento en que ello es así, el segundo motivo perece necesariamente sin necesidad de ulteriores razonamientos. Sin embargo, no está de más añadir que igualmente resultaría desestimable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso, ya que la realidad de lo que se alega como motivo de casación no se encuadra en el apartado 3º del artículo 95.1.

En efecto: no es la omisión de una formalidad exigible en la sentencia lo que efectivamente se denuncia, sino la inexacta declaración que se imputa a la misma en cuanto a la aportación de una certificación de los habitantes existentes. Y la infracción, en su caso, de las normas legales de valoración o apreciación de la prueba habrá de denunciarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado nº 4º del artículo 91.1, nunca como omisión de uno de los requisitos formales que han de concurrir al redactarla.

TERCERO

Esta Sala ha repetido hasta la saciedad que, cuando se trata de impugnar sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, no solamente es preciso justificar que la infracción de una norma no emanada de dicha Comunidad ha sido relevante y determinante del fallo recurrido (artículo 93.4), sino que esa justificación ha de efectuarse en el escrito de preparación del recurso de casación (artículo 96.2), sin excepción de clase alguna. (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1.998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1.999, 2, 6 y 16 de julio de 2.001, y muchos otros).

En este caso concreto el escrito de preparación del recurso de casación se ha limitado a mencionar el plazo, la legitimación, los motivos que lo ampararían y la susceptibilidad de ser recurrida la sentencia, sin hacer siquiera una referencia mínima a la exigencia recogida en el párrafo anterior. Por ello, de acuerdo con la doctrina ya mencionada y el respaldo constitucional que suponen las Sentencias de este último Tribunal de 26 de noviembre de 2.001 y 22 de abril de 2.002, ha de estimarse que el recurso de casación debió de ser inadmitido en su día en lo que a los motivos acogidos al nº 4º del artículo 95.1 se refiere, y que esa causa de inadmisibilidad se transforma en este trámite en motivo de desestimación (Sentencias de 9 de febrero, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999, 21 de enero de 2.001).

CUARTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 1.997, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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