STS, 16 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5355
Número de Recurso8748/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8748/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Cristina , representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), en recurso 1671/93, sin que conste que se personara ante esta Sala la recurrida, la Xunta de Galicia, ni la parte recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso--administrativo deducido por DON Carlos José contra denegación por silencio de la Administración autonómica de la petición formulada, en escrito presentado en cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, con denuncia de mora en doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sobre revisión del acto de otorgamiento a Doña Cristina del título de Profesora de solfeo, teoría de la música, transposición y acompañamiento en el Conservatorio estatal superior de música de A Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico, procediendo la tramitación de las oportunas actuaciones tendentes a la anulación en su caso del título de referencia; imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Cristina se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente Sra. Cristina se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se desestime la pretensión de D. Carlos José .

CUARTO

No consta que se personaran ante esta Sala las representaciones de la Xunta de Galicia y de D. Carlos José , recurrente en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia (Sección 1ª) con fecha de 4 de Junio de 1997, estimó el recurso contencioso administrativo nº 1671/93 interpuesto por la representación de D. Carlos José contra la denegación por silencio de la Xunta de Galicia de la petición formulada por él el 4 de Octubre de 1991, con denuncia de mora de 12 de Noviembre de 1992, sobre revisión del acto administrativo de otorgamiento a Dª Cristina del título de Profesora de Solfeo, teoría de la Música, transposición y acompañamiento en el Conservatorio Estatal Superior de Música de La Coruña, anulando la sentencia recurrida la denegación presunta, por no ser ajustada a Derecho, procediendo la tramitación de las oportunas actuaciones tendentes a la anulación, en su caso, del título de referencia con imposición de las costas a dicha Administración.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de Dª Cristina , que en la instancia había actuado como "coadyuvante" de la Administración, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia recurrida y que se desestimara la pretensión de D. Carlos José --recurrente en la instancia--, a cuyo fin invocó, como motivos de la casación, hasta seis motivos, uno, el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por inadecuación de procedimiento, otro, el segundo, bajo la cobertura del ordinal 3º del mismo artículo, por infracción de los arts. 28, 1, A y 82 B de la Ley de esta Jurisdicción, otro, el tercero, también al amparo del ordinal 3º, por infracción del art. 80 de aquella Ley, y los demás, cuarto, quinto y sexto, bajo el ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley, respectivamente por infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, del art. 109 de la misma Ley, y de la doctrina de actos propios.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos invocados procede aclarar que el recurrente en la instancia, D. Carlos José , solicitó en su momento (4 de Octubre de 1.991) del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, que adoptara las medidas previstas en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dejando sin valor ni efecto alguno la concesión del título de referencia a la Sra. Cristina , sin perjuicio del ejercicio de otras acciones legales que el Conselleiro estimara pertinentes, porque, según explicaba, no reunía dicha Señora los requisitos para obtener tal título, al no haber cursado todas las asignaturas exigidas para ello, escrito presentado que aludía a su condición de Profesor y Jefe de Estudios del Conservatorio Estatal Superior de Música de La Coruña, al que había sido destinada la Sra. Cristina , sin que obtuviera respuesta expresa, por lo que denunció la mora el 12 de Noviembre de 1.992, sin que tampoco hubiera resolución expresa, habiendo luego interpuesto el mismo Profesor recurso contencioso administrativo que se resolvió en la sentencia, hoy objeto de casación, en el sentido de que procedía "la tramitación de las oportunas actuaciones tendentes a la anulación, en su caso, del título de referencia", de modo que, obviamente, según lo recogido entre comillas, la Sala de instancia no anula el título, sino que ordena la tramitación de las actuaciones que sean oportunas para la anulación del título, "en su caso", esto es, en el caso de que eso se estimara procedente tras dichas actuaciones, lo que quiere hacer resaltar esta Sala por cuanto que da la impresión de que en algunos de los motivos de la casación la hoy recurrente, "coadyuvante" en la Instancia, parece partir de la base de que su título ya ha sido anulado, lo que no es cierto en absoluto.

CUARTO

Queda pues centrado el recurso de casación en lo que no es sino una cuestión de personal incluible en el art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y como excluida del acceso a la casación, en cuanto que, como se indica, no afecta a la extinción de la relación de servicio que ostentaba la recurrente, y que sigue ostentando ahora, al margen de lo que con posterioridad pueda decidirse en su caso, lo que conlleva a la inadmisibilidad de dicho recurso de casación, hoy causa de desestimación, sin perjuicio de la admisión en fase anterior, al ser ello una cuestión regida por principios de orden público, incluso examinables de oficio, por afectar a presupuestos del propio recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación por inadmisible, procede imponer a la recurrente las costas de la casación, a tenor de los arts. 100,3 y 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Cristina contra la sentencia de 4 de Junio de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en el recurso 1671/93, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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