STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7537
Número de Recurso7311/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7311/1996, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia nº 258 dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 2427/94, con fecha 22 de marzo de 1996, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2427/94, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 258 de fecha 22 de marzo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de enero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan cuatro motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del Art. 27.3 de la Ley de Marcas 32/1988 y Art. 24.1 de la Constitución Española; el segundo, por infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre; el tercero, por infracción del Art. 43.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y el cuarto, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado se alega infracción del ordenamiento jurídico por infracción del Art. 27.3 de la Ley de Marcas 32/1988 y Art. 24.1 de la Constitución Española denunciando que el expediente administrativo se produjo una incorrección formal consistente en que el suspenso se publico en el BOPI de 1 de mayo de 1994 y se dictó la primera resolución por el Registro denegando la marca el 20 de mayo de 1994, sin dejar transcurrir el plazo de un mes que concede el Art. 27.3 de la Ley de Marcas, por lo que no se pudo tener en cuenta la contestación al suspenso formulada el 1 de junio de 1994. La irregularidad formal que denuncia el recurrente, de ningún modo puede ser motivo de casación de la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Primera: porque no resulta probado ni en el expediente ni en los autos, que en el BOPI de 1 de mayo de 1994 se publicase el suspenso, lo cual es poco admisible si tenemos en cuenta que la resolución inicial denegatoria es de 20 de abril de 1004, lo que de ser cierto la alegación del recurrente, no es que no se hubiese cumplido el plazo de días del Art. 27.3, sino que lo que ocurrió fue que se dictó la resolución denegatoria antes de publicarse el suspenso en el BOPI. Segunda, porque el recurrente, no formuló ninguna reclamación ni hizo alegación alguna en su recurso de reposición solicitando rectificación del defecto, no dando con ello ocasión a la Administración para defenderse. Tercera, porque la alegación del defecto formal se hizo por primera vez al interponer el recurso contencioso administrativo limitándose a señalar una irregularidad del procedimiento administrativo, sin alegar indefensión alguna y sin pedir nulidad de actuaciones, y cuya petición de irregularidades formales, fue contestada en forma por la sentencia de instancia, desestimándola porque no se le causó indefensión alguna dado que su contestación al suspenso fue tenida en cuenta como cuestión de fondo al resolver el recurso de reposición. Cuarta, porque el recurrente ni siquiera razona en qué consiste la supuesta indefensión que alega por primera vez al formular este recurso de casación y que como cuestión nueva no puede ser resuelta en vía casacional, y en ningún caso puede ser aceptada porque no resulta probada tal indefensión y sería contrario a toda economía procesal anular todo el procedimiento, sin haber sido solicitado por el recurrente y para no obtener resultado práctico alguno, dado que su oposición y sus motivos de oposición al suspenso como cuestión de fondo del recurso ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida y será también examinados en el presente recurso de casación, con lo cual no existe la indefensión alegada, y procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación en el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, alegando que no se cumplen en el caso presente los requisitos que establece dicho artículo para denegar la marca solicitada, dado que el mismo establece que no podrán registrarse como marcas, los signos o medios, que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Alega el recurrente, que reconocido por la sentencia de instancia, la no semejanza gráfica de ambas marcas, ello no obstante, declara que existe identidad fonética porque ambas contienen el término DIRECCION000 y aunque reconoce que los productos son diferentes, no obstante concluye que existe una coincidencia de canales de distribución que aumenta el peligro de riesgo de asociación entre ambas marcas, discrepando el recurrente de la sentencia, tanto en la apreciación de la identidad fonética, como en la existencia de canales comerciales de distribución coincidentes por emplearse ambos en el sector de la construcción. Aunque esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la apreciación de si existe o no riesgo de confusión entre las marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba, que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia como órgano a quien corresponde la apreciación conjunta de la prueba, y que tal cuestión de apreciación no es susceptible de ser alterada en vía casacional más que en los escasos supuesto de prueba tasada admitida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no obstante, también existe reiterada jurisprudencia de esta Sala estableciendo que la apreciación de la identidad o similitud de los productos que ambas marcas protegen es también cuestión de hecho reservado a la Sala de instancia, sin embargo, cuando la Sala de casación advierte evidente error de la Sala de instancia cuando declara idénticos o similares productos que con toda evidencia y a simple vista, sin necesidad de acudir a ninguna prueba, puede apreciarse que por la Sala de instancia se ha incurrido en error porque se trata de productos totalmente diferentes e inconfundibles, tal error de calificación jurídica sí es susceptible de ser corregida en vía casacional en cuanto no se altera para nada la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el caso presente, la Sala de instancia reconoce en su sentencia que las marcas enfrentadas, son diferente e inconfundibles gráficamente, pero que fonéticamente existe una práctica identidad del vocablo principal " DIRECCION000 " y que los productos que ambas protegen, azulejos, revestimientos cerámicos, la marca aspirante nº NUM000 , y productos de cerrajería, metálicos, puertas y cajas blindadas la nº NUM001 , son en definitiva productos utilizables en el sector de la construcción cuyos canales de distribución suelen coincidir, por lo que si bien el riesgo de confusión en el mercado podría ser más dudoso, no ocurre lo mismo con el de asociación entre marcas. Esta Sala no puede compartir de ninguna forma tales conclusiones formuladas por la sentencia de instancia, dado que no basta que en ambas marcas concurra el término "DIRECCION000 " para que se pueda hablar de identidad de marcas, pues no toda semejanza es causa de incompatibilidad entre marcas, pues solamente lo son aquellas capaces de crear error o confusión entre ellas, y conteniendo la marca aspirante tres elementos apreciables fonéticamente, "DIRECCION001 ", y la oponente, está compuesta por un solo vocablo fonético "DIRECCION000 ", es evidente que podrá decirse que ambas denominaciones son parecidas fonéticamente, pero de ningún modo idénticas como dice la sentencia de instancia, y ante tal semejanza no es suficiente para que se pueda inducir a error o confusión en el mercado, pues apreciadas en su conjunto y sin descomponer ninguna de ellas suenan al oído de modo diferente y fácilmente diferenciables a cualquier conocedor medio. Asimismo, tampoco admite esta Sala la conclusión a que llega la sentencia recurrida referente a la naturaleza o especialización de los productos al considerar que aunque se trata de productos diferentes, cerámica y cerrajería en general, cajas fuertes y puertas blindadas, tales productos pueden considerarse semejantes por ser utilizables en el sector de la construcción en el que suelen coincidir en los canales de distribución, pues ello constituye un evidente error de calificación jurídica que parte de la Sala de instancia, dado que nos encontramos ante unos productos imposibles de confundir a los consumidores, dado que nadie confunde cerámicas y cerrajería, y tampoco es corriente la aplicación de relación de canales de distribución dentro de la construcción, pues por la misma razón guardaría idéntica relación de áreas de distribución entre los ascensores, antenas de televisión o escaleras metálicas, podían predicarse respecto del cemento o ladrillos, y nadie puede apreciar que esta relación entre ellas a efectos de una posible confusión, confusión que no tiene nada que ver con el riesgo de asociación entre marcas, pues para que exista riesgo de asociación entre marcas es preciso que pueda existir riesgo de confusión, y sino existe éste, no es posible hablar de riesgo de asociación. Por todo lo expuesto es evidente, que en el presente caso, la Sala de instancia ha incurrido en infracción por violación del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, en cuanto no concurren los factores de identidad o semejanza fonética entre ambas marcas y nos encontramos ante productos totalmente diferentes, que no guardan relación entre ellos y no existe el menor riesgo de confusión o peligro de asociación entre ellas, y procede la estimación del recurso de casación examinado, casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Al estimar el segundo motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y sin expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7311/1996, interpuesto por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia nº 258 de fecha 22 de marzo de 1996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2427/94, casando y anulando la sentencia recurrida.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2427/1994 tramitado por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y declaramos disconformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de abril y 22 de septiembre de 1994 originariamente impugnadas, revocando y anulando tales resoluciones y en su lugar ordenamos la definitiva inscripción registral de la marca nº NUM000 , mixta, DIRECCION001 , mixta, con gráfico, para proteger productos de la clase 19, azulejos y revestimientos cerámicos.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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