STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:1634
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-84/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda García Hernández y asistido del Letrado D. Fernando Íscar Alvarez, contra sentencia nº 78 de 21 de junio de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario nº 31/4/05, habiendo sido parte asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario nº 31/4/05, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Barcelona, contra el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Enrique, por un presunto delito de "deslealtad" previsto y penado en el art. 117 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 21 de junio de 2.006 sentencia en la que declaró probados los siguientes hechos:

... que al Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en las fechas de autos en la Brigada de la Infantería, "Badajoz" I/62 de San Clemente Sasebas (Girona), en la actualidad en situación de servicio activo, el día 2 de marzo de 2.005 se le concedió baja médica para el servicio, que fue renovada en sucesivas visitas al botiquín hasta el día 20 de abril del mismo año, al padecer "epididimitis" crónica diagnosticada por el Doctor D. Jose Enrique, especialista en urología. El 28 de abril siguiente el Soldado Juan Enrique inició una nueva baja médica por el mismo motivo, acudiendo al botiquín los días señalados para renovar la misma.

El día 3 de mayo de 2.005, debido a que el facultativo que le atendía le informó que no le extendería nuevos informes, y a pesar de la mejoría de su dolencia, acudió a la consulta de la doctora Estíbaliz, también especialista de urología, a quien referió que se le había diagnosticado "epididimitis" crónica. Ésta no confeccionó ni firmó ninguna baja médica, sino que solicitó que se realizaran unas exploraciones complementarias para evaluar su patología. Asimismo, consideró que el diagnóstico referido por el paciente no era motivo de baja.

Ante la negativa de ambos doctores a tramitarle un parte de continuidad, el acusado cumplimentó, faltando a la verdad y sin tener atribuciones para ello, un volante de baja médica del ISFAS, por "protastitis y epididimitis crónica y aguda", "tratamiento variable", "baja inicial", "hasta quince días", que dató el 6 de junio de

2.005, utilizando el impreso del talonario oficial y el sello de la mencionada doctora que reprodujo, al constarle el auténtico por las peticiones de pruebas clínicas que la misma le había solicitado, todo ello con la intención de que los servicios sanitarios de su Unidad renovaran su baja médica al objeto de no reincorporarse a su Unidad, sustrayéndose con ello de sus obligaciones profesionales. El 10 de junio de 2.005, el imputado se personó en los servicios sanitarios de su Unidad y presentó el informe médico de baja del ISFAS que él mismo había confeccionado. Al observar el Teniente Médico, D. Íñigo una serie de irregularidades en el texto del mencionado informe, interrogó al procesado sobre su autenticidad, extremo que éste ratificó, por lo que en virtud de dicho parte, que no correspondía con la realidad, procedió a renovar su baja por un periodo de siete días. Posteriormente, el citado Oficial médico contactó con la doctora Estíbaliz, que figuraba como el facultativo que había emitido el parte, quien negó haber cumplimentado o firmado baja médica alguna al Soldado Juan Enrique .

El 14 de junio siguiente se le concedió al Soldado Juan Enrique una baja por trastorno ansioso depresivo reactivo, trastorno depresivo mayor.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Enrique, en situación de actividad, como autor de un delito consumado de "deslealtad", en su modalidad específica de "el militar que se excusare de cumplir deberes militares empleando cualquier otro engaño", previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin responsabilidades civiles que exigir....

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de 5 de septiembre de 2.006, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones y testimonios legalmente previstos y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Soldado MPTM condenado se presentó en tiempo y forma escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECR por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 117 del CPM ".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECR por infracción de Ley, por indebida inaplicación a los hechos probados de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el 20.1 CP".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, quien evacuó escrito solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de aquel, entregándose copia a la parte recurrente de dicho escrito de oposición por plazo de tres días, precluyendo este trámite sin que se hiciera alegación adicional alguna.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 23 de febrero de 2.007 el día 6 de marzo del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de legalidad ordinaria se denuncia, en los términos del art. 849.1º de la LECR

, la indebida aplicación del art. 117 del CPM . El recurrente fundamenta su recurso en que el Tribunal de instancia ha efectuado una errónea subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo aplicado porque, a su juicio, no ha existido simulación de enfermedad manifestando en tal sentido que no simuló ninguna dolencia porque realmente estaba enfermo, lo que a su juicio justificaría la manipulación de un documento de baja médica del ISFAS.

En definitiva, se argumenta por el recurrente que no ha existido engaño alguno por su parte, lo que impide su condena por un delito de deslealtad. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera:

1) Que el recurrente no estaba enfermo cuando manipuló el documento referenciado.

2) Que actuó engañosamente concurriendo en su conducta todos los elementos objetivos y subjetivos conformadores del tipo penal aplicado.

SEGUNDO

Respecto a la primera cuestión alegada, es decir, que el recurrente estaba enfermo cuando hizo constar en un volante de baja médica del ISFAS que padecía "protastitis y epididimitis crónica y aguda", hay que atenerse a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ya que, no habiéndose alegado error en la apreciación de la prueba, los hechos contenidos en el factum de la sentencia son inamovibles, no pudiéndose ahora por esta Sala proceder a hacer una revaloración de los mismos, pues como dijimos en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2.002, no pueden modificarse los hechos probados en función de los criterios valorativos del recurrente, pues ese cometido es potestad solo del Tribunal sentenciador cuyo convencimiento asentado en la objetividad e imparcialidad que por principio se predica del órgano jurisdiccional no puede sustituirse en casación fuera del cauce que autoriza el citado art. 849.2 de la LECR, ni menos aún suplantarse por la versión de la parte lógicamente interesada (STS Sala Quinta de 22 de marzo de 2.002 ).

En su consecuencia, descartado que el recurrente estuviera realmente enfermo cuando manipuló el documento referenciado y acreditado que ha sido, no solo por su declaración sino también por la de testigos, que fue él quien hizo constar en el parte de baja médica que padecía "protastitis y epididimitis crónica y aguda", utilizando para ello el impreso del talonario oficial y el sello de Doña Estíbaliz (que reprodujo, engañando así deliberadamente al Teniente Médico D. Íñigo, quien en base al parte de baja manipulado, es decir, falso, consiguió indebidamente darse de baja para el servicio durante un periodo de siete días), la única cuestión a analizar es si dicho engaño tiene virtualidad suficiente para constituir un delito de deslealtad y no una simple infracción disciplinaria, en razón a que la deslealtad es considerada no sólo como delito sino también como falta disciplinaria, de ahí la necesidad de perfilar los límites diferenciadores entre el ilícito penal y el disciplinario en el ámbito castrense.

TERCERO

Hemos dicho refiriéndonos al delito de deslealtad en diversas sentencias (por todas, STS Sala Quinta de 1 de diciembre de 2.005 ), que para que se produzca dicho delito no sólo se requiere que medie engaño, sino además que la información falsa (atentatoria contra la lealtad que debe presidir las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas, sobre todo en las relaciones jerárquicas - RROO de las Fuerzas Armadas arts. 13, 35 y 110 - cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio) guarde relación con el servicio, ya que este es el contexto en que la deslealtad se produce, y que tenga ya por último, aptitud para perjudicarlo, pues de lo contrario la deslealtad dará lugar a lo sumo a una falta disciplinaria pero nunca a un ilícito penal. En tal sentido, hemos dicho reiteradamente (SSTS Sala Quinta de 5 de abril de

2.001, 22 de marzo y 1 de abril de 2.002 y 13 de marzo de 2.003 ) que las mendacidades que no guarden relación con el servicio o por sus características (y ello conviene subrayarlo a los efectos de este recurso) no incorporen el dato de lesividad, carecen de relevancia penal por atípicas.

En esta misma línea se expresa la referida sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.002, según la cual no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de deslealtad sino sólo la transmisión de información que objetivamente por su contenido tenga entidad bastante para afectar al servicio y merecer una respuesta punitiva.

CUARTO

De lo expuesto se desprende, pues, que el objeto de nuestro análisis ha de centrarse en determinar si el engaño operado por el recurrente por su contenido tiene, en términos objetivos, entidad suficiente para merecer una respuesta punitiva y no meramente disciplinaria, lo que necesariamente nos ha de llevar al estudio del criterio diferencial entre delito y falta disciplinaria al que se refiere la propia sentencia impugnada.

Pues bien, a tenor de los hechos declarados probados, esta Sala considera:

  1. ) Que el engaño realizado por el recurrente es en sí mismo grave, pues podría constituir algo más que una deslealtad.

  2. ) Que, por ello, tiene entidad bastante para ser objeto, como así fue, de reproche penal, ya que, con tal proceder, el impugnante valiéndose de una burda manipulación, consiguió darse de baja indebidamente causando así un perjuicio evidente y grave al servicio, pues durante el tiempo que duró la baja no sólo no prestó el servicio a que estaba obligado, sino que además tuvo que ser sustituido.

En definitiva, el recurrente cometió una deslealtad que va más allá de las mendacidades que por su falta de vinculación al servicio o por su falta de lesividad excluyen la vía penal. Por el contrario, se trata de una conducta altamente lesiva para el servicio y para la lealtad que debe presidir las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas, básicamente por el modus operandi para conseguir la baja laboral, altamente reprochable pues el recurrente para alcanzar sus propósitos hizo constar en un parte de baja oficial el padecimiento de una enfermedad, que como hemos dicho no era cierta, y además utilizó - sin su permiso lógicamente- el sello de Doña Estíbaliz . Este dato por su gravedad intrínseca excluye la aplicación del tipo disciplinario. La respuesta a tal comportamiento no puede ser sino penal pues nos encontramos ante un comportamiento que, en razón a su gravedad, rebasa lo meramente disciplinario. No importa que los deberes dejados de cumplir por el recurrente no pasen de la categoría de servicios normales, pues lo decisivo en este caso para conceptuar la conducta enjuiciada como delito, y no falta disciplinaria, más allá de la naturaleza del servicio, es la gravedad del engaño, a todas luces contrario al deber de lealtad en el ámbito castrense que, como hemos dicho en precedentes ocasiones, constituye un valor relevante en el seno de las Fuerzas Armadas, cuyo comportamiento nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio; veracidad que ha resultado gravemente dañada por el comportamiento enjuiciado. Por todo ello, este motivo debe desestimarse.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECR, se denuncia infracción del art. 21.1 del CP .

Dijimos anteriormente que, fuera del cauce del error en la apreciación de la prueba, los hechos declarados probados son inamovibles no pudiendo esta Sala en vía casacional hacer un nuevo examen de los mismos.

A la luz de la anterior doctrina, el motivo debe desestimarse porque el Tribunal de instancia no ha considerado probado que el recurrente estuviera enfermo. Luego, se trata, aparte de una cuestión nueva no suscitada oportunamente en la primera instancia, de una mera afirmación subjetiva no corroborada por pruebas acreditativas de tal extremo. Así las cosas, el motivo, que no es sino reiteración del anterior, debe ser rechazado de plano.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-84/06 interpuesto por el Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda García Hernandez y asistido del Letrado D. Fernando Íscar Alvarez, contra sentencia nº 78 de 21 de junio de 2.006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario nº 31/4/05, condenatoria del recurrente como autor responsable de un delito de deslealtad en su modalidad específica de "el militar que se excusare de cumplir deberes militares empleando cualquier otro engaño", previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigencia de responsabilidades civiles.

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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