STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5179/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 1990, sobre Impuesto sobre solares sin vallar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de julio de 1987 el Ayuntamiento de Gavá desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios La Sentiu, contra liquidaciones practicadas por dicha Corporación por Impuesto sobre Solares.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Presidente de la Comunidad de Propietarios La Sentiu, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 75/1990, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1990 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones giradas por Impuesto sobre Solares sin Edificar.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Gavá se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 1990. que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios La Sentiu contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por Impuesto de Solares, anuló las practicadas por arbitrio con fin no fiscal sobre solares sin vallar y confirmó las giradas por Impuesto Municipal sobre Solares sin Edificar, alegando que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción al anular unos actos administrativos sobre los que el administrado no había ejercitado pretensión anulatoria alguna.

SEGUNDO

El límite impuesto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 43.1 de su Ley Reguladora, de atenerse a las pretensiones formuladas por las partes, se complementa con sus artículos 57.1 y 69.1 que, respectivamente, imponen a la parte recurrente la carga de identificar el acto contra el que interpone el recurso y la de consignar, previa la fundamentación fáctica y jurídica que estime procedente, las pretensiones que, con relación a aquél, se deduzcan. No cabe extender el ámbito de lospoderes del Tribunal a actos no comprendidos en el escrito de interposición del recurso, ni puede el recurrente ejercitar otras pretensiones que las indicadas en su escrito de demanda, y aunque el Tribunal está facultado por el artículo 43.2 de la citada Ley, para someter a las partes la posible existencia de otros motivos, distintos a los aducidos por ellas, susceptibles de fundar el recurso o la oposición, ello no altera su vinculación a las pretensiones de las partes y al acto impugnado por el recurrente, pues ni aquellas ni éstas pueden ser alteradas por el Tribunal.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia apelada, la parte recurrente identifica claramente el acto impugnado, cuya copia acompaña, como el Decreto del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Gavá de 3 de julio de 1987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la urbanización La Sentiu contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por Impuesto Municipal sobre Solares sin Edificar. Todas las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de reposición se refieren al Impuesto sobre Solares sin Edificar, a este impuesto se refiere exclusivamente el citado acuerdo municipal, únicamente a combatir este tributo se dirigen las argumentaciones contenidas en la demanda, cuyo Suplico contiene exclusivamente la petición de anulación de las liquidaciones giradas por arbitrio sobre solares edificables, aunque en el escrito de conclusiones la parte recurrente amplie su petición de anulación a las liquidaciones practicadas por arbitrio sobre solares sin vallar, sin que exista en el expediente alusión alguna al mismo y sin que dicha parte haya invocado un solo precepto que pueda considerarse referido al mismo, no obstante lo cual la sentencia de instancia, aplicando una reiterada doctrina de esta Sala, que se inicia por la sentencia de 19 de septiembre de 1988, anula las liquidaciones que el Ayuntamiento demandado hubiera practicado por dicho tributo. Basta la anterior exposición para comprender que el Tribunal de instancia ha traspasado los límites impuesto por el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, anulando unos actos administrativos que no habían sido impugnados por los interesados, por lo que el presente recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 1990.

  2. Revocamos dicha resolución en cuanto la misma anuló las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Gavá por arbitrio sobre solares sin vallar a diversas fincas de la Urbanización La Sentiu.

  3. Confirmamos dichas liquidaciones.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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