STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso658/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 658/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 509/1990, interpuesto por GONZÁLEZ BYASS, S.A, contra resolución del Presidente del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación por el concepto de Impuesto de Solares, de los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS. Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Torres, en nombre y representación de GONZÁLEZ BYASS, S.A contra Resolución del Presidente del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Alcaldía de Jerez de la Frontera, de 19 de Noviembre de 1989, por el que se aprueban las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto de Solares sin edificar, períodos 1987, 1988 y 1989, anulamos tales resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, representado por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA -Gerencia Municipal de Urbanismo-, representado por el Procurador D. Alfonso Gil Melendez; también compareció y se personó como parte apelada, la entidad mercantil GONZÁLEZ BYASS, S.A; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, anule y revoque, dejándola sin efecto, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en el recurso nº 509/90, de fecha 20 de Septiembre de 1991, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso y en todo caso la validez y efectividad de los actos municipales que fueron impugnados en ese Recurso, por ser ajustada aDerecho"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de GONZÁLEZ BYASS, S.A, parte apelada, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Gerencia Municipal de Urbanismo), declare ajustada a Derecho la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 20 de Septiembre de 1991, por ser así de justicia"; terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a quien el Pleno del Ayuntamiento le había encomendado en sesión celebrada el 31 de Marzo de 1987, la gestión, liquidación, recaudación en voluntaria e inspección del Impuesto Municipal sobre Solares, así como la formación del Registro Municipal de Solares, practicó, las liquidaciones por Impuesto Municipal de Solares 1/0223/1988 y 1/05921/1988, ejercicios 1987 y 1988, a la entidad mercantil González Byass, S.A. por el terreno emplazado en la Carretera de Madrid-Cadiz, denominado "Las Copas", y superficie de 107.248 m2 en 1987 y 46.477 m2 en 1988.

González Byass, S.A. interpuso recurso de reposición el 7 de Diciembre de 1988, contra ambas liquidaciones, que no fue resuelto en plazo, por lo que esta entidad interpuso recurso contencioso administrativo, contra su denegación presunta. Resuelto el recurso de reposición, con posterioridad, de modo expreso, el 27 de Junio de 1989, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera anuló ambas liquidaciones, porque la superficie era de 91.049 m2, y en ejecución de su propia resolución dictó las liquidaciones nº 1/00206/1989 y 1/212/89, por los ejercicios 1987 y 1988, que sustituyeron a las liquidaciones anuladas, y además la nº 1/01032/89, por el ejercicio 1989.

Estas tres liquidaciones importaban, el ejercicio 1987, 2.399.596 pts, el ejercicio 1988, 2.566.216 pts, y el ejercicio 1989, 2.731.470 pts, y en las tres se indicaba que se trataba de :"Tipo Urbano", "Solar constr.", "Sujeto" y superficie de 91.049 m2.

González Byass, S.A. interpuso recurso de reposición contra estas tres nuevas liquidaciones. Ante el silencio del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, González Byass, S.A, interpuso contra la denegación presunta recurso contencioso administrativo nº 509/1990, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera resolvió, con posterioridad, de modo expreso el recurso de reposición desestimándolo, extendiendo González Byass, S.A, su recurso contencioso-administrativo a la resolución desestimatoria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1991, estimando el recurso, basándose en la siguiente linea argumental: 1º) El terreno se halla clasificado como suelo urbano, no consolidado, como parcela simultáneamente urbanizable. 2º) El Registro de Solares se constituyó el 13 de Marzo de 1985, abriendo un período de reclamaciones, mediante edicto el 15 de Diciembre de 1987, razón por la cual no pudo aprobarse definitivamente antes del 1 de Enero de 1988, por lo que no pueden exigirse las liquidaciones de los ejercicios 1987 y 1988.

TERCERO

En el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera plantea las siguientes cuestiones: Primera. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional. Segunda. La clasificación del terreno es la de suelo urbano, consolidado, Zona 7- Bodeguera, que no está incluida dentro de ninguna Unidad de Actuación urbanística, por lo que sí esta sujeta al Impuesto Municipal sobre Solares. Tercera. El terreno tenía la consideración de solar con anterioridad a su inclusión en el Registro de Solares, luego era exigible el Impuesto Municipal sobre Solares, de los ejercicios 1987, 1988 y 1989.

En cuanto a la primera cuestión, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera reitera que sostuvo en su demanda de instancia que el recurso contencioso administrativo era inadmisible, porque las liquidaciones de los ejercicios 1987 y 1988, impugnadas, eran reproducción de las dos liquidaciones anteriores, cuya superficie fue rectificada en la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 27 de Junio de 1989, resolución ésta que no fue impugnada en vía contencioso administrativa, por lo que devino en un acto consentido y firme, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 c), en relación con el artículo 40. a) de la Ley Jurisdiccional, el recurso era inadmisible.

La Sala no comparte esta alegación, porque si bien es cierto que el Tribunal de instancia no sepronunció sobre la inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no es menos cierto que la Resolución expresa del recurso de reposición de fecha 27 de Junio de 1989 anuló las dos liquidaciones de 1987 y 1988, de modo que hubiera carecido de objeto procesal el hipotético recurso contencioso administrativo, interpuesto contra dicha Resolución, y buena prueba de ello es que al dictar las dos nuevas liquidaciones, en sustitución de las anuladas, el propio Ayuntamiento de Jerez de la Frontera dió a González Byass, S.A, según han admitido ambas partes, nuevo recurso de reposición y recurso contencioso administrativo.

Por estas razones, la Sala declara que el recurso contencioso administrativo de instancia era admisible, y por tanto fue correctamente admitido por la Sala de instancia.

CUARTO

La segunda cuestión consiste en dilucidar cual es la calificación urbanística de la finca "Las Copas". El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera pidió en su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba, sobre diversos extremos, y concretamente sobre la condición de solar de la parcela afectada por las liquidaciones recurridas. La Sala acordó por Auto de fecha 23 de Abril de 1991, que no había lugar a recibir a prueba el recurso. Sin embargo, es lo cierto que ya en la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 27 de Junio de 1989 el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera mantuvo textualmente que "la citada parcela está clasificada como suelo urbano Zona 7-Bodeguera, sin estar incluida dentro de ninguna Unidad de Actuación, parcela que tiene la calificación de solar por reunir los requisitos del art. 82 de la Ley del Suelo", como se ha acreditado por la concesión de las licencias urbanísticas otorgadas a González Byass, S.A, en los últimos años en terrenos sitos en la misma zona, licencias que no se condicionaron a la simultánea urbanización, tal como requiere el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística para los supuestos de parcelas que no reúnen las condiciones de solar . Esta calificación urbanística la ha mantenido tanto en la vía administrativa, como jurisdiccional, habiendo aportado en el recurso de apelación, certificación expedida por el Secretario Delegado de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera, en la que se afirma textualmente: "Una vez consultados los documentos del P.G.O.U resulta que desde 1984, fecha de aprobación definitiva de este Documento, dichos terrenos se encuentran situados dentro de los límites del suelo clasificado como Urbano, y que los mismos no se encuentran incluidos en ninguna Unidad de Actuación. Asimismo, la parcela dispone de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y electrificación. Por tanto, dicha parcela cumple las condiciones exigidas para tener la condición de solar, aún cuando no dispusiera de encintado de aceras, pues la vía por la que se obtiene su acceso es una carretera nacional sin tráfico peatonal. En base a esta condición de solar, se han concedido varias licencias de edificación en la citada parcela, sin ninguna exigencia de urbanización previa, ni simultánea".

González Byass, S.A. no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la calificación como solar, aunque afirma que ha impugnado en vía contencioso-administrativa, en proceso distinto a éste, la inclusión de la finca "Las Copas" en el Registro Municipal de Solares, sin que hasta ahora haya recaído, que se sepa, sentencia firme sobre esta cuestión.

La Sala manifiesta que apreciada la prueba que consta en autos, considera a efectos tributarios, es decir solamente sobre la legalidad o ilegalidad de las liquidaciones por Impuesto Municipal sobre Solares, que la finca "Las Copas" tiene la calificación urbanística de solar.

Sentado lo anterior, la Sala debe examinar si procede admitir o no la invocación que González Byass

S.A, hace al artículo 155, apartado 3 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 9 de Abril de 1976, al afirmar que los terrenos objeto de la presente litis están reservados para las necesidades industriales de esta empresa.

Este artículo 155, apartado 3, de la Ley del Suelo, dispone que las empresas industriales que "poseyesen o adquirieren solares para ampliaciones o futuras necesidades justificadas, podrán retenerlos sin edificar por plazos superiores a los previstos en el artículo 154, previo acuerdo del Ayuntamiento, oída la Delegación de Industria de la provincia y aprobado por el Ministerio de la Vivienda". Este precepto tiene transcendencia inmediata respecto del Impuesto Municipal sobre Solares, pues siendo este tributo una "carga" que se impone al propietario de los solares por su falta de edificación, destino último y natural de los mismos, es claro que cuando la propia Ley del Suelo le libera durante un cierto tiempo de esa obligación, no se puede producir el devengo de dicho Impuesto, por faltarle el fin fiscal que constituye su razón de ser.

Sin embargo, no consta en absoluto que González Byass, S.A, haya cumplido las normas del artículo 155.3 de la Ley del Suelo, mencionado, ni los trámites correspondientes previstos en el artículo 23 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto de 5 de Marzo de 1964, ni obtenido el acuerdo pertinente de concesión de este régimen.Por estas razones, la Sala declara que la finca de 90.049 m2, denominada "Las Copas", situada en la carretera Nacional IV Madrid a Cádiz, Km. 641, tiene la calificación urbanística de solar y está plenamente sujeta al Impuesto Municipal de Solares, en la modalidad de letra a) del artículo 333, del Real Decreto 781/1985, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

QUINTO

No obstante lo anterior, la Sala debe examinar si son o no procedentes las liquidaciones de los ejercicios 1987 y 1988, dada la fecha de aprobación definitiva del Registro Municipal de Solares. Por supuesto la liquidación del ejercicio 1989 ya anticipamos que está al margen de esta cuestión y por tanto la confirmamos ya.

Sobre esta cuestión, esta Sala Tercera mantiene una doctrina constante y consolidada, consistente en que la formación del Registro de Solares es requisito indispensable para la exigibilidad del Tributo como se desprende del contenido de los artículos 505 de la Ley de Régimen Local y 58 del Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre, que viene a reproducirse en el artículo 348.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 16 de Abril que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuanto ordena a los Ayuntamientos la formación del Registro del que han de extraerse los datos que constituyen los elementos esenciales de la liquidación tales como la base imponible, el tipo del impuesto, y los beneficios tributarios, mediante el exacto conocimiento que el Registro Municipal de Solares permite de la titularidad, situación, extensión, valor unitario de los índices de plusvalía, tipo dependiente de la calificación urbanística y demás elementos necesarios para la determinación de las cuotas correspondientes; la formación del Registro configurado como requisito indispensable para girar la liquidación por este impuesto viene reiterándose por la doctrina contenida entre otras, en sentencias de este tribunal de 2 de Enero de 1980, 15 de Septiembre de 1982, 30 de Enero de 1984, 31 de Octubre de 1987, 24 de Mayo de 1988 y 6 de Noviembre de 1989, por cuyas razones, y aceptando las expuestas en la sentencia apelada procede la desestimación del recurso, porque es indudable que el Registro de Solares, cuya aprobación provisional fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del día 15 de Diciembre de 1987, abriendo un período de reclamaciones de quince días, por supuesto naturales, fue imposible su aprobación definitiva el 1 de Enero de 1988, de modo que como el artículo 345, apartado 1, del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, aprobatorio del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, dispone que "el Impuesto (de Solares) será anual y se devengará el día 1 de Enero de cada año, siendo la cuota irreducible (...)", ha de concluirse que las liquidaciones de los ejercicios 1987 y 1988, no son conformes a Derecho, y por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación sobre esta cuestión y confirmarse, en este punto, la sentencia apelada.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia, dictada, con fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 509/1990, interpuesto por GONZÁLEZ BYASS, S.A, declarando que la liquidación por Impuesto sobre Solares nº 1/01032/89, del ejercicio 1989, es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Desestimar los demás pedimentos de la parte recurrente.

TERCERO

Revocar la sentencia apelada respecto de la liquidación del ejercicio 1989, referida, y confirmarla respecto de las liquidaciones también del Impuesto sobre Solares, correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, que anuló dicha Sentencia.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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