STS 51/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:507
Número de Recurso2049/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras contra la Sentencia dictada, el día 16 de abril de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Gerona. Es parte recurrida la entidad BLS AUDITORS, SL, y de D. Miguel Ángel, D. Jesús Carlos, D. Carlos Ramón, D. Vicente, D. Roberto, D. Marcelino Y D. Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gerona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Ángel Jesús contra la empresa BLS AUDITORS, S.L., D. Miguel Ángel, D. Rafael, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare y condene a " BLS AUDITORS, S.L.", DON Miguel Ángel, DON Rafael, DON Jesús Carlos, DON Carlos Ramón, DON Vicente, DON Roberto, DON Marcelino, DON Joaquín, a: 1º Reconocer el derecho de separación de la sociedad de DON Ángel Jesús que estén y pasen por dicha declaración..- 2º Reconocer el derecho de transmisión de las participaciones sociales propiedad de Don Ángel Jesús, y que estén y pasen por dicha declaración..- 3º Condenarles mancomunadamente a cada uno de los socios demandados a adquirir, las participaciones de DON Ángel Jesús proporcionalmente al número de participaciones que posean de la sociedad..- 4º Condenandoles igualmente y mancomunadamente a que hagan cumplido pago a DON Ángel Jesús de la cantidad que se valoren dichas participaciones a determinar en ejecución de Sentencia..- 5º Subsidiariamente y para caso de estimar el precio promedio propuesto por esta parte, se les condene mancomunadamente y proporcionalmente al pago de la cantidad de 23.298.793, - ptas..- 6º Subsidiariamente y para el caso de estimar que debe ser el precio promedio de las todas las diferentes valoraciones, subsanando la de "AUDITORIA I CONTROL, S.L." se les condene mancomunadamente y proporcionalmente a la cantidad de 13.500.329, - ptas..- 7º Subsidiariamente y para el caso de estimar que debe ser el precio promedio de todas las diferentes valoraciones, sin modificación alguna, se les condene mancomunadamente y proporcionalmente a la cantidad de 12.047.659,- ptas.- 8º Subsidiariamente se condene a la empresa "BLS AUDITORS, S.L." a la adquisición de las participaciones sociales de Don Ángel Jesús para reducir capital, en el precio que se estime de conformidad con los pedimentos 4º, 5º, 6º y 7º..-9º Y en todos los supuestos a los intereses legales de la cantidad que contemple el fallo desde la fecha de separación de don Ángel Jesús, el 17 de octubre de 1.995.- 10º A las costas del presente procedimiento por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BLS AUDITORS, S.L.", DON Miguel Ángel, DON Rafael, DON Jesús Carlos, DON Carlos Ramón, DON Vicente, DON Roberto, DON Marcelino, DON Joaquín como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a mis mandantes, con imposición de costas a la actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de marzo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por don Ángel Jesús contra la entidad BLS AUDITORS S.L., contra D. Miguel Ángel, D. Rafael, D. Jesús Carlos, D. Carlos Ramón, D. Vicente, Roberto, Marcelino y contra D. Joaquín debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ángel Jesús. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la Sentencia de fecha 11/03/98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 GIRONA, en los autos MENOR CUANTIA Nº 183/97 , de los que este Rollo dimana, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de los principios generales del derecho "IURA NOVIT CURIA" y "DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS" recogidos en las sentencias de este Tribunal de fechas 30 de septiembre de 1.987 y 21 de noviembre de 1.988 en relación con los artículos 7 y 10 de la Ley 19/1988 de auditoria de cuentas en relación con el artículo 25.1 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y el artículo 6.3 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 97 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 25.2 de la Ley 2/1995 de 22 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 1.281 párrafo 1º.

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por dar lo no solicitado.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 2/1995 de 22 de marzo de sociedades de responsabilidad limitida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BLS AUDITORS, SL, y de D. Miguel Ángel, D. Jesús Carlos, D. Carlos Ramón, D. Vicente, D. Roberto, D. Marcelino Y D. Joaquín, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Jesús, como socio de BLS Auditors, S.L., pretendió en la demanda la declaración de sus derechos a separarse de ella por dos causas legales y una estatutaria, así como la condena de los otros socios y, subsidiariamente, de la propia sociedad a adquirir las participaciones de que era titular a cambio de una contraprestación en dinero.

La primera causa de separación señalada en la demanda es de naturaleza estatutaria. En dicho escrito el demandante alegó que, al igual que los demás socios, venía obligado a colaborar en las actividades de auditoria de la sociedad para que no le fuera aplicada la sanción prevista en los estatutos (artículo 7: en caso de que alguno de los socios deje de colaborar en las actividades de la sociedad, queda automáticamente obligado a poner a la venta sus participaciones, llevándose a cabo dicha transmisión en los términos establecidos en este artículo) y que, al ser cesado como gerente, en octubre de mil novecientos noventa y cinco, dejó de cumplir dicha obligación, razón por la que se consideraba con derecho a separarse y a imponer a los demás socios o a la sociedad la adquisición de sus participaciones.

La segunda causa, alegada con apoyo en el artículo 96.c de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , consistió en una supuesta modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. Según el demandante ese cambio se produjo, en octubre de mil novecientos noventa y cinco, al ser derogado el antes referido artículo 7 de los estatutos que, como se ha dicho, imponía la transmisión de las participaciones al socio que omitiera su deber de colaboración profesional con la sociedad.

La última causa de separación invocada fue la modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias, prevista en el artículo 96.f de la Ley 2/1.995 . El socio actor la identifica con la antes mencionada derogación del artículo 7 de los estatutos sociales.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, con argumentos que hizo suyos el Tribunal de segundo grado. En su sentencia el Juzgado declaró (1º) que el artículo 7 de los estatutos no regulaba una causa de separación y que, en todo caso, la sanción estatutaria prevista en tal precepto no posibilitaba la pretensión de condena deducida en la demanda, en cuanto que obligaba al socio incumplidor a poner a la venta sus participaciones, pero no imponía la adquisición de éstas a los demás socios; (2º) que no era correcta la pretendida identificación entre la supresión de una sanción estatutaria aplicable a los socios que no colaborasen con la sociedad y la modificación del régimen de transmisión de las participaciones; y (3º) que, aun concurriendo la tercera causa de separación alegada, el demandante no había ejercitado su derecho en el plazo establecido en el artículo 97 de la repetida Ley .

Cuatro son los motivos que integran el recurso de casación de D. Ángel Jesús, uno con fundamento en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los demás en el apartado 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa una supuesta exageración por el Tribunal de apelación del principio de aportación de parte, con la afirmación de que dicho órgano no había extraído todas las consecuencias vinculadas a las reglas iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, reiteradamente aplicadas por esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1.987 y 21 de noviembre de 1.988 ).

En síntesis, alega el recurrente que, con independencia de que (según se afirma en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida) en la vista de la apelación se hubiera limitado a formular alegaciones genéricas, el Tribunal debería haber tomado en consideración lo que disponen un conjunto de preceptos aplicables al litigio. En concreto, los artículos 7 y 10 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditorias de cuentas, que, respectivamente, regulan las condiciones precisas para la inscripción en el registro oficial de auditores de cuentas y para constituir sociedades de auditoria de cuentas; los artículos 25.1 y 97.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada, que, en sus respectivos casos, se refieren a los requisitos que han de concurrir para la modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias y al tiempo apto para el ejercicio del derecho de separación; y el artículo 6.3 del Código Civil , que vincula la sanción de nulidad a los actos contrarios a normas imperativas.

El recurrente, al así argumentar, no tiene en cuenta que la sentencia de apelación aceptó la argumentación de la apelada, cuyo pormenorizado estudio de la cuestión litigiosa fue valorado positivamente por la Audiencia Provincial, ya que ofrece cumplida respuesta a lo que en el motivo se plantea. Ello sentado, se debe añadir:

  1. ) Que las normas contenidas en los artículos 7 y 10 de la Ley 19/1.988 , relativas a algunos aspectos del ejercicio de la auditoria de cuentas, no desvirtúan ninguna de las conclusiones a que llegó el Juzgado de Primera Instancia, aceptadas por el Tribunal de apelación, ya que (a) por mas que se admita que los estatutos sociales, con anterioridad a la Ley 2/1.995 , podían contener normas vinculantes de separación de los socios (al respecto, sentencias de 3 de julio de 1.964, 7 de mayo de 1.981 y 3 de mayo de 2.002 ), la del artículo 7 de los estatutos de la sociedad demandada no atribuía al actor el poder de instar su baja de la sociedad con la consiguiente amortización de la cuota que le corresponde, sino que se limitó a establecer una sanción, incluso contra la voluntad del socio incumplidor, para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar las prestaciones a que se refiere; (b) la supresión de esa sanción estatutaria no modificó el régimen de transmisión de las participaciones sociales, al menos con el alcance significativo preciso para justificar la adopción de una medida que trata de resolver un conflicto entre socio y sociedad; y (c) en todo caso, el derecho de separación lo ejercitó el demandante fuera del plazo establecido en el artículo 97.1 de la Ley 2/1.995 .

  2. ) Que el artículo 25.1 de la Ley 2/1.995 , que exige para la modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias los mismos requisitos que para la de los estatutos y, además, el consentimiento individual de los obligados, no guarda relación con el conflicto planteado y responde a una visión nueva y distinta, la cual resulta inaceptable en beneficio de la congruencia, que, por cierto, limita la libertad del Tribunal en la elección de la norma aplicable (sentencia de 10 de julio de 1.995 y las que la misma cita).

  3. ) Que el artículo 97.1 de la Ley 2/1.995 no puede considerarse infringido cuando el ejercicio del derecho de separación, que exige una declaración de voluntad del socio dirigida al órgano de administración social o, en su caso, la interposición de una demanda, se ha producido una vez vencido el plazo que dicha norma establece, como han declarado los Tribunales de las dos instancias, a partir de unos datos de hecho no combatidos.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia el demandante infringido el artículo 25.2 de la Ley 2/1.995 , a cuyo tenor por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.

Para justificar el motivo se afirma que el Juzgado de Primera Instancia, cuyos razonamientos aceptó la Audiencia Provincial, había entendido que el artículo 7 de los estatutos de BLS Auditors, S.L. no regulaba un supuesto de separación, sino de exclusión y esto último es contrario al precepto invocado.

El motivo debe ser desestimado por no guardar relación con la cuestión controvertida, ya que la ratio de la decisión no se identifica con aquella calificación positiva de la cláusula estatutaria, sino con la negativa que, por remisión, contiene la sentencia de apelación y que llevó a desestimar la pretensión del socio demandante de la declaración de su derecho a separarse.

CUARTO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se atribuye a la sentencia recurrida la infracción del artículo 359 de la misma Ley y se la califica de incongruente, en la aplicación del artículo 97.1 de la Ley 2/1.995 . Los argumentos empleados para justificar la invocación son de difícil comprensión, pues no queda claro si se refieren a la configuración del supuesto de hecho o a la aplicación por el Tribunal de aquella norma.

En todo caso, la desestimación del motivo es consecuencia, en cuanto a los hechos, de que la casación no constituya una nueva instancia y, en cuanto a la aplicación del artículo 97.1 a aquellos, de tratarse de un plazo de caducidad y haber sido, además, invocado oportunamente por los demandados.

QUINTO

El último de los motivos del recurso denuncia la indebida inaplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 2/1.995 , que regulan los efectos de la separación.

El motivo debe ser desestimado, ya que los referidos artículos sólo deberían haber sido aplicados de haberse declarado el derecho de separación del demandante, lo que no ha sucedido.

SEXTO

Al no haberse estimado procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino establecido legalmente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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