STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:8244
Número de Recurso423/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia contra la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1016/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Valencia en el Proceso 794/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Laura contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Laura defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez-Solana Plazaola.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Octubre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº ocho de Valencia en el Proceso 794/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Laura contra ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que anular y anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 31 de diciembre 2002, recaída en autos promovidos por DOÑA Laura, por Despido, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que con lo ya actuado o con lo que estime pertinente para mejor proveer, en este caso, con intervención de partes, dicte otra en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante doña Laura, con DNI nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en su condición de socia de trabajo asociado para la cooperativa ESPIGOL COOP. VALENCIANA, dedicada a la actividad de gestión de "servicios sociales", como administrativa contable, y con antigüedad desde el 11-4-95, percibiendo, en concepto de anticipo reintegrable, la cantidad de 1987,86 ¤/mes, incluida prorrata de pagas extras, más el denominado retorno cooperativo. La cooperativa se rige por sus Estatutos y por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (DL 1/98, de 23/6 del Gobierno Valenciano). El objeto social de la Cooperativa viene detallado en el artículo 4 de sus Estatutos, según la modificación acordada por Asamblea de la misma de fecha 24-6-00. Obrando unido a autos copia de la misma a los folios 182 y siguientes se da por reproducido. ...2º.- Por Acuerdo de la Asamblea de la Cooperativa de 30-7-02 y con 41 votos a favor y 12 en contra, se acordó la baja obligatoria de la actora, y cinco socios más, como socios-trabajadores de la misma, y así le fue comunicado el 31-7- 02. La carta notificada a la actora exponía que la baja era por causas económicas, siendo el tenor literal de la comunicación el siguiente: "Mediante el presente escrito, le comunicamos el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa en fecha 30.07.02, y conforme al cual, por mayoría, y con efectos de fecha 01.08.02, se ha acordado su baja obligatoria como socio trabajador de esta Cooperativa, tal y como viene recogido en el artículo 17.4 de los Estatutos por los que se rige la Cooperativa. Dicha baja obligatoria se basa en causas económicas y en concreto y como usted no ignora en la notable reducción del volumen de ingresos de la Cooperativa. Dicho volumen de ingresos viene produciéndose a lo largo de todo este año debido a las perdidas de un importante número de concesiones administrativas. Para este año, con base en los resultados contables de la Cooperativa las perdidas estimadas ascienden a 130.866,89 Euros, lo que compromete seriamente la viabilidad de la empresa. Teniendo en cuenta las limitaciones en la capacidad de maniobra de la cooperativa en determinadas partidas de la cuenta de resultados a saber: -Ingresos: Precios y volúmenes se encuentran contractualmente pactados con la Administración (Concesiones administrativas a precios concretos). No existiendo pues capacidad de obtención de mayores ingresos. No preveyendose a corto y medio plazo la obtención de nuevas concesiones administrativas. -En lo referido a los gastos directos de personal, se encuentra asimismo contractualmente pactado con la Administración el personal que debe atender cada servicio, siendo imposible, sin incumplimiento contractual que unilateralmente procedamos a reducir el personal asignado a las distintas residencias geriátricas; y en cuando al resto de gastos directos, los mismos se encuentran muy ajustados, de forma que su reducción conllevaría la disminución de la calidad de los servicios prestados, con el evidente riesgo de terminar perdiendo el resto de concesiones administrativas. Así pues, solo cabe para mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa reducir los gastos de personal de estructura en un importe anual mínimo de 183.120,17 Euros, para lo que se han tenido en cuenta los imperativos económicos, así como la capacitación individual, las funciones desempeñadas y la reorganización de los puestos de trabajo, dado además el menor volumen de trabajo existente, como consecuencia de la pérdida de concesiones administrativas. Con la reducción de seis puestos de trabajo estructurales, con un ahorro previsto de 100.998,89 Euros, se computan para este año unas perdidas de 29.868 Euros, con previsión de beneficios para el próximo ejercicio, lo que conllevaría poder mantener la viabilidad empresarial de la Cooperativa, al haberse centralizado las tareas contables en el centro de Elche, y con la reducción en el volumen de trabajo que la situación actual está produciendo, se considera que esta área puede ser debidamente atendida por una sola persona, con apoyo de otra persona con dedicación parcial en Torrent, pudiendo ser su puesto de trabajo perfectamente amortizado. La pérdida de su condición de socio como consecuencia de la baja obligatoria por causas económicas conlleva, conforme a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, la cesación en la prestación de su trabajo. Le comunicamos asimismo que el socio trabajador que sea baja obligatoria justificada, conforme establece la Ley de Cooperativas y los Estatutos de esta Cooperativa, tendrá derecho a la devolución de la aportación obligatoria que ha realizado, periodificadas de forma mensual y en el plazo de un año. Durante este plazo las cantidades aplazadas devengarán el interés legal del dinero. Por lo que a tal efecto, le ruego me comunique la cuenta en la que desea le sean ingresadas dichas cantidades en pagos mensuales". La baja de la actora en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se cursó con efectos 31-7-02. ...3º.- Por escritura pública otorgada ante el Notario de Elche, doña Pilar Chofer Oroz el 14-10-98 se elevó a público el Acuerdo de Fusión por Absorción de la cooperativa LA ILICITANA COOPERATIVA VALENCIANA, mediante la disolución de ésta y absorción en bloque de su patrimonio social por ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA (Absorbente). A esta fecha la Presidenta de la Cooperativa ESPIGOL COOP. VALENCIANA era la hoy actora doña Laura. ...4º.- La Cooperativa cuenta con dos Centros de Trabajo, uno en Torrente, c/Historiador Isidro Miguel Casanova nº 11 bajo de Torrente, donde prestaba sus servicios la actora y donde se encontraban centralizados los servicios prestados en la Provincia de Valencia, y otro en Elche, desde donde se prestaban/prestan servicios que atañen a la Provincia de Alicante. Desde la baja de la actora, la documentación contable, facturas, se realiza desde Elche, lo que ha originado en ocasiones disfunciones por retrasos en los envíos. ...5º.- D. Luis Antonio, quien depuso como perito durante la vista del juicio oral fue nombrado por Asamblea General de la Cooperativa de 12-12-98 Auditor de la misma. El Sr. Luis Antonio elaboró, en fecha que no consta y a fin de presentarla ante la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, ante quien se tramita u ERE (EXPEDIENTE REGULACIÓN EMPLEO) a instancias de la Cooperativa, una denominada "MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS DEL DESEMPLEO, CON INCLUSIÓN DE INFORME SOBRE LOS ASPECTOS FINANCIERO- PRODUCTIVO, COMERCIAL Y ORGANIZATIVO DE LA EMPRESA" que por obrar unido a autos a los folios 216 y siguientes se da por reproducido, y en el que, en síntesis, se recogía una pérdida del volumen de ingresos "estimada" para el 2002 respecto del año 2001 y se proponía, como medidas: 1.- Prescindir o renogociar las condiciones económicas con COMISMAL COOP. V. obteniendo así una reducción estimada anual de 18.877,62, ¤. 2.- Reducir los gastos de personal de estructura en la Áreas de Contabilidad, Admón, Formación, Compras y Coordinación de Servicios. Los gastos de personal suponen, aproximadamente, un 80% de los gastos. ...6º.- COMISMAR COOP. V. gira a ESPIGOL COOP.V. facturas por gastos como contraprestación a una serie de servicios tales como "prevención de riesgos laborales, suministros, comunicaciones y mantenimiento, arrendamiento oficinas y "otros gastos", cuyo coste estimado para el año 2002, a tenor del informe, era de 48.590 ¤ proponiéndose un ahorro estimado de 18.677,62 ¤. No consta acreditado si efectivamente se haya rescindido la relación con COMISMAR COOP. V. ...7º.- El 29- 8-02 se presentó ante el SERVEF CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y OCUPACION escrito de iniciación de ERE que afectaba a seis socios-trabajadores de un total de 890 trabajadores y 73 socios-trabajadores pertenecientes los afectados a las Oficinas de Torrente y de Elche y que son, además de la actora: -en Torrente: * Silvia-coordinadora de medios abiertos. * Diana-coordinadora de formación. - en Elche: * Juan Francisco-Aux. Audmón. *María Cristina-coordinadora de servicios generales. Respecto a las personas reseñadas se había acordado en la Asamblea General Extraordinaria de 31-7-02 su baja "por causas económicas" acordándose en la misma Asamblea iniciar el ERE "para que los socios despedidos puedan acceder a tramitar y posteriormente cobrar el desempleo correspondiente". ...8º.- A tenor de la MEMORIA EXPLICATIVA el ahorro en gastos de personal ocasionado por la baja de los seis socios-trabajadores se elevaría a 183.120,17 ¤ en el año 2002 (en cómputo anual), siendo el salario anual de la actora de 31.487,52 ¤. ...9º.- Por Resolución de 15-10-02 del Director General de Trabajo y Seguridad Social recaída en el ERE se resolvió: - Constatar el cese en la actividad de los seis socios-trabajadores. -Declarar a los mismos en situación legal de desempleo. ...10º.- Durante el año 2002 ESPIGOL COOP. V. no ha podido acceder a concursos de adjudicación por un problema ocasionado por el pago del IVA que se encontraba a la fecha del juicio oral sometido a controversia. Las Residencias se adjudican por periodos de cuatro años. ...11º.- La cooperativa gestiona Residencias y Unidades de Atención. - Respecto de las primeras y durante el año 2001 gestionaba siete conservando en la actualidad cuatro: -Gestión integral de la Residencia de Tercera Edad de Benidorm (BOP 22-3-02) Presupuesto: 808.212.000. -Gestión integral de la Residencia de Tercera Edad y Centro de Día de Elda (Alicante). BOP de 18-10-01. Presupuesto 785.056.321. -Gestión integral de la Residencia Materno-Infantil de Campoamor. BOP 22-3-02. Presupuesto 251-336-250. -Gestión Lote III BOP 14- 8-02. Presupuesto 162.902,08. En el mismo periodo han sido traspasadas las adjudicaciones del contrato de gestión de la Residencia de Elche, de la Residencia de Beneguzar y de la Residencia Materno-Infantil de Benacomtil. -Respecto de las segundas, ESPIGOL COOP.V. ha aumentado en el ejercicio 2001/2002 el número de adjudicaciones, ostentando la Gestión del Servicio de Ayuda de Domicilio de distintos Ayuntamientos (Ribarroja de Turia, Sueca, Godella, Cheste, Chiva, Medidas Judiciales del Ayuntamiento de Valencia, Servicio de Animación Infantil, Ludoteca....del Ayuntamiento de Alacuás...- Las Unidades de Atención o Servicio tienen un menor presupuesto económico aunque proporcionan mayor estabilidad a la cooperativa. ...12º.- El sueldo de la actora lo fija el Consejo Rector. El salario de los trabajadores se fija en función del Convenio Colectivo Laboral de las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Admón. Pública la Gestión de las Residencias de 3ª Edad, Centros de Día, Residencia Materno-Infantiles y Servicio de Ayuda a Domicilio de Titularidad Pública en la Comunidad Valenciana. La actora ha reclamado ante el Juzgado de lo Social diferencias salariales derivadas de la aplicación Convenio y postula como salario regulador a efectos de despido el de 2197,49 ¤ (aplicando incrementos Convenio e IPC). El salario que percibe la actora es superior al de Convenio. ...13º.- En fechas próximas a la celebración del juicio oral (el viernes anterior) tuvo lugar una reunión a la que acudió el Consejo Rector y los socios convocados al efecto, y en la que se les informó de la creación de una cooperativa, "SOCIALIA" (sic) con la que se dijo que existía "un documento de asociación o vinculación que no fue exhibido" y que iba a "actuar" mientras ESPIGOL no pudiera hacerlo SOCIALIA COOP. V. se constituyó mediante escritura pública otorgada ante Notario en Elche el 23-9-02. ...14º.- En fecha 5-8--02 la hoy actora presentó Reclamación Previa ante la Comisión de Recursos de la Cooperativa solicitando se declare "no ajustado a derecho" el acuerdo declarando improcedente la baja obligatoria como socio por causas económicas con las consecuencias inherentes a tal declaración que no consta haya sido expresamente contestada. ...15º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16-8-02 se celebró el precepto acto conciliatorio el día 12-9-02 con el resultado de intentado sin efecto, presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social el día 23-8-02 en solicitud de declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de la decisión empresarial de causar baja obligatoria como socio de la Cooperativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que procede estimar la excepción de inadecuación del procedimiento debiendo someterse la cuestión a arbitraje quedando imprejuzgada la acción ejercitada por doña Laura contra ESPIGOL COOPERATIVA VALENCIANA."

TERCERO

El Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, mediante escrito de 18 de Febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 31.21 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de Julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, además infringe el art. 111.1.b), del Decreto Legislativo 1/1998 de 23 de junio del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y el artículo 2.ñ de la Ley de Procedimiento Laboral. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2.003, fue dictada en causa por despido promovida por la actora frente a "Espigol, Cooperativa Valenciana". Estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, que había apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento por estimar que la cuestión debía someterse a arbitraje. Consecuencia de la estimación del recurso fue el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que dictara otra "en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas". La Cooperativa demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a dicha sentencia. Propone, como sentencia de contraste, la de la propia Sala valenciana de 20 de febrero de 2.001. La recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, objeta la idoneidad de ésta sentencia para cumplir el presupuesto procesal de identidad sustancial de hechos y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. Se impone por ello analizar las identidades y diferencias entre ambas resoluciones.

En el caso que hoy debemos resolver, la actora ejercitó acción de impugnación de baja obligatoria de la socia por causas económicas. En los Estatutos de la Cooperativa aparece recogida una cláusula compromisoria en virtud de la cual deben someterse a arbitraje los posibles litigios entre las partes, redactada en los términos que se verán. Esta cláusula determinó que el Juzgado de instancia declarara la inadecuación de procedimiento, pronunciamiento que ha sido revocado en suplicación. En la sentencia invocada de contradicción se había confirmado el pronunciamiento de instancia que había declarado la excepción de inadecuación de procedimiento para resolver pretensión relativa a la baja de un socio en la Cooperativa y a las consecuencias económicas de tal hecho. También en éste caso se incluía una cláusula de sumisión al arbitraje en términos del todo similares con los de la sentencia recurrida. Coinciden así los hechos. En base a una cláusula compromisoria de similar redacción, mientras la sentencia recurrida declara no haber lugar a tener que someter la decisión a un arbitraje no querido por una de las partes, la de contraste llega a solución contraria. Las diferencias de matiz en los hechos son irrelevantes pues, en ambos casos, lo que se discute es el sometimiento al arbitraje con motivo de la baja del socio en la Cooperativa. Consiguientemente, ha de concluirse que las dos resoluciones comparadas son legalmente "contradictorias" en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que debemos entrar en la decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

Aun cuando ya esta Sala había tratado y resuelto en Sentencia de 11 de Octubre de 2004 (Recurso 486/04) una cuestión relacionada con la materia de la que aquí se trata, siendo asimismo recurrente la misma cooperativa que lo es ahora, ello no obstante, la solución del problema, en la forma tan específica como ahora se nos plantea, ha sido objeto de decisión y unificación doctrinal en nuestra reciente Sentencia de 13 de Diciembre de 2004 (Recurso 984/04), cuyo criterio procede seguir también en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Recogemos, pues, a continuación la fundamentación que sirvió de basamento a la segunda de las reseñadas Sentencias.

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 31.21 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en cuanto a la competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana para regular las materias relativas a las Cooperativas. No aplicación del artículo 111.1.b) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, 8/2003, de 24 de marzo y aplicación indebida del artículo 2.ñ) de la L.P.L..

No se discute en éste pleito la competencia de la Generalidad Valenciana para regular la materia de cooperativas en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía cuya infracción se denuncia. El problema litigioso es otro. Consiste en determinar si, de acuerdo con los mandatos del artículo 111.1.b) de la Ley Valenciana 8/2003 y 43 de los Estatutos de la Cooperativa Valenciana la controversia litigiosa entre las partes debía o no someterse obligatoriamente a un arbitraje que lo resolviera o, por el contrario, debería ser resuelto por la jurisdicción laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 111.1.b) de la Ley Valenciana de Cooperativas establece: "En la resolución de conflicto que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano de Cooperativismo ejercerá una doble competencia: a) La conciliación previa de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los Tribunales y b) el arbitraje de derecho o de equidad..." siempre que "las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusulas insertas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa o fuera de éstos". Mandato el expuesto que recoge el principio básico en materia de arbitraje que exige que éste sea siempre voluntario, ya que, uno que fuera forzoso, dejaría de ser tal arbitraje (sentencia del TC de 8 de abril de 1.981). Por ello es preciso ver hasta qué punto el artículo 43 de los Estatutos implica ese voluntario sometimiento a la solución de los litigios por el procedimiento extrajudicial.

El referido artículo 43 establece que "la solución de cuantas cuestiones litigiosas y reclamaciones que no estén excluidas de arbitraje y que puedan surgir entre la cooperativa y los socios, estarán sometidas, una vez agotada la vía interna societaria, al arbitraje de equidad, el cual será decidido por tres personas que serán designadas por la propia cooperativa de forma general en las juntas ordinarias o extraordinarias sirviendo dicho nombramiento hasta que, en cualquier otra junta, se modifique la designación". Precepto que con carácter general y previo a cualquier conflicto entre socios y cooperativa establece que: a) Habrá de someterse a arbitraje, b) que tal arbitraje será de equidad y c) que el laudo se dictará por tres árbitros designados "por la propia cooperativa de forma general".

Para la interpretación de ésta cláusula de sometimiento al arbitraje, es conveniente recordar que la Ley 60/2003, de 23 de diciembre reguladora del arbitraje de derecho privado, aunque no sea aplicable a los arbitrajes laborales establece que sí "será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes" (artículo 1.3) y, en su artículo 9 señala que "si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por las normas aplicables a éste tipo de contratos". Estableciendo a su vez en el artículo 15 que "las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no vulneren el principio de igualdad".

Pues bien, los Estatutos de la Cooperativa son una forma de contrato de adhesión. El socio que pretende ingresar en la Cooperativa tiene que aceptar el texto de su estatuto, sin que le sea dado a negociar su contenido. Debe aceptar lo que hay. Y en el artículo 43 ya referido no sólo se impone el arbitraje, sino el que también haya de ser de equidad y resuelto precisamente por tres árbitros designados por una de las partes, mandato en abierta contradicción con el artículo 15 de la Ley de Arbitraje que exige que en el nombramiento de los árbitros se respete el principio de igualdad. Tales imposiciones de los Estatutos, no negociables, permiten el acceso al arbitraje siempre que, surgida la controversia, ambas partes decidan someterse a ese preciso modo de resolución, pero en modo alguno puede estimarse que supone el voluntario y anticipado sometimiento al procedimiento arbitral por el mero hecho de ser socio de la cooperativa. Téngase en cuenta que, según dispone el artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de la contratación, "no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato...". Conjunto de normas que no permiten concluir haya sido voluntad común de las partes aceptar el procedimiento arbitral en los términos que se desprenden del art. 43 de los Estatuto de la demandada

.

TERCERO

Lo anteriormente consignado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, tal como también propone el Ministerio Fiscal, con las demás consecuencias legales a ello inherentes a tenor de los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL, cuales son, la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por ESPIGOL, COOPERATIVA VALENCIANA, contra la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 1016/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de Valencia en el Proceso 794/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Laura contra la expresada recurrente. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos a la recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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