STS 223/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1732/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución223/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de DIRECCION000y EXCAVACIONES F.F. S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que absolvió a Silviode los delitos societario y apropiación indebida de que venía acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Proucrador Sr. Alvarez Real. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales ostentaba el cargo de Administrador único de la Sociedad Mercantil DIRECCION000. siendo cesado en dicho cargo que notarialmente le fue notificado en la persona de su madre el día 29 de octubre de 1996. Así las cosas, el acusado, sin que conste que tuviera conocimiento de que había sido cesado en sus funciones, procedió el 30 de octubre de ese mismo año a transferir la titularidad del camión Mercedes modelo Dumper 2628 AK matrícula O-3288-AL propiedad de la citada sociedad mercantil DIRECCION000. a su propio nombre, que posteriormente el 14 de enero de 1997, vendió a Contratas Cangas S.L., no acreditándose que dolosamente hubiese tenido la intención apropiarse del camión o de perjudicar a la sociedad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Silviodel DELITO SOCIETARIO, así como del de APROPIACION INDEBIDA que se le imputaban ambas acusaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 295 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los autos y que demuestra la equivocación del juzgador.

Se designa como documento en el que se apoya el motivo el Acta Notarial de fecha 28 de octubre de 1996 por el que se notificó al acusado su cese como administrador único de DIRECCION000. y se sostiene, en base a dicho documento, que la conducta del acusado se subsume en el artículo 295 del Código Penal, al haber dispuesto fraudulentamente de bienes de la sociedad.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Nada de lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia queda desvirtuado por el documento que se señala en defensa de este motivo. Ciertamente, se deja consignado en el relato histórico de la sentencia de instancia que el cese en el cargo de Administrador Unico de la Sociedad Mercantil DIRECCION000. le fue notificado en la persona de su madre el día 29 de octubre de 1996, y se añade que "sin que conste que tuviera conocimiento de que había sido cesado en sus funciones, procedió el día 30 de octubre de ese mismo año a transferir la titularidad del camión....". En nada difiere de lo que se acredita con el Acta Notarial mencionada que se realizó en la persona de su madre y en la fecha que se deja señalada. Sin que de dicha acta pueda inferirse cosa distinta de lo que se expresa como probado.

Así las cosas, no puede afirmarse que el Acta Notarial evidencie una equivocación del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 295 del Código Penal de 1995.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se declara como probado lo siguiente: "no acreditándose que dolosamente hubiese tenido la intención de apropiarse del camión o de perjudicar a la sociedad."

Tal relato no permite subsumir la conducta del acusado en el artículo 295 del Código Penal que se denuncia como indebidamente inaplicado. El Tribunal de instancia razona en los fundamentos jurídicos sobre las dudas que le han suscitado las pruebas practicadas sobre los hechos acaecidos y esa situación se ha decantado a favor de una sentencia absolutoria para el acusado. Esta Sala, además de que no puede alterar, por el cauce procesal esgrimido, el relato de hechos probados, carece de la inmediación de que ha gozado el Tribunal sentenciador y no está en mejores condiciones para alcanzar una convicción diferente de la obtenida por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de DIRECCION000y EXCAVACIONES F.F. S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 9 de marzo de 1998, en causa seguida a Silvio, por delitos societario y apropiación indebida. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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