STS 239/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1910
Número de Recurso4195/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Etelvina Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "VINOS HIJOS DE JUSTO SAN MIGUEL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía nº261/97, seguido a instancia de Sindicatura de la Quiebra "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A.", contra D. Abelardo, D. Inocencio y D. Jon, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, en la que condene solidariamente a los demandados Don Abelardo, Don Inocencio y Don Jon a abonar a mi representado la cantidad de 87.706.379 pesetas, más los intereses legales correspondientes con expresa imposición de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Inocencio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en definitiva sentencia por la que se desestime dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representado, e imponiendo las costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de D. Jon se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representado D. Jon, e imponiendo las costas a la actora.".

Con fecha 20 de febrero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elorza, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A., debo absolver y absuelvo a D. Abelardo, a D. Inocencio y a D. Jon de los pedimentos deducidos contra ellos. No se hace expresa condena en las costas del proceso."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dictó sentencia en fecha dos de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José Elorza, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Vinos hijos de Justo San Miguel S.A., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo núm. 261/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Vitoria-Gasteiz, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra D. Abelardo, D. Inocencio y D. Jon, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de ochenta y siete millones setecientas seis mil trescientas setenta y nueve pesetas (87.706.379 pts.), imponiéndoles asimismo las costas de la instancia y sin hacer especial declaración sobre las causadas con la apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Jon, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1973 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1973 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el "quid" de la actual contienda casacional radica en determinar si la declaración de quiebra de la entidad "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A." supone el inicio de un procedimiento judicial que interrumpa la prescripción de la acción de responsabilidad que se ejercita contra los administradores de dicha entidad en quiebra.

Para un mejor entendimiento del desarrollo de la anterior propuesta es preciso traer a colación el "factum" de la sentencia recurrida obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional por lo que debe ser mantenida en este momento casacional, consistiendo el mismo en los siguientes datos:

  1. desde el 30 de septiembre de 1991 los demandados Abelardo, Inocencio y Jon, éste parte recurrente en casación, formaban el consejo de administración de la sociedad "Vinos Hijos de Justo San Miguel S.A.";

  2. el 28 de diciembre de 1991, Inocencio y Abelardo en su calidad de consejeros delegados y en representación de la sociedad, vendieron en escritura pública los inmuebles que constituían el único activo de la sociedad y en los que se desarrollaba la actividad productiva, obteniendo con tal venta la suma de cincuenta y cinco millones de pesetas.

  3. El producto de la venta no se ingresó en la caja de la sociedad, desviándose hacia una cuenta de "Winterthur S.A." para saldar una deuda del "Grupo Cor S.A.", declarara en estado de quiebra el 29 de febrero de 1991, sociedad que a su vez era accionista de "Vinos Hijos de Justo San Miguel S.A.", la cual no mantenía crédito alguno frente a ésta.

  4. Con fecha 6 de abril de 1992 se reúnen Inocencio y Jon acordando convocar junta general extraordinaria para el 15 de junio, en cuyo orden del día nada consta sobre la situación patrimonial real de la sociedad y la necesidad de su disolución.

  5. Abelardo y Jon renuncian a sus cargos de administradores el 21-1-1992.

  6. El 5 de julio de 1993 se inició el proceso universal en el que recayó sentencia declarando quiebra fraudulenta, el 20 de febrero de 1997. La demanda de exigencia de responsabilidad a los administradores se presentó el 3 de abril de 1997.

Y es ahora el momento de proclamar que la solicitud de declaración de quiebra no puede suponer una actuación judicial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil pueda servir para interrumpir el plazo de prescripción, en este caso, para el ejercicio de acciones de responsabilidad societaria.

Ya que dicho proceso universal, dada su naturaleza y finalidad liquidativa, no puede incidir en el ejercicio futuro de estas acciones societarias, puesto que incluso la apertura de la pieza de calificación acordada en dicho proceso civil es inoperante a estos efectos. Es más, la tramitación de la quiebra no puede determinar la finalidad de las acciones de responsabilidad societaria.

En conclusión, que no puede estimarse la solicitud de una declaración de quiebra como una verdadera interpelación judicial susceptible de interrumpir un plazo de prescripción.

Todo lo anterior lleva a proclamar que las acciones societarias esgrimidas por la sindicatura han prescrito ya que se pudieron plantear, por lo menos, a partir del 21 de enero de 1992 y la demanda que amparaba la pretensión resarcitoria se presentó el 3 de abril de 1997.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una expresa imposición de las costas procesales, ni en la presente instancia -dada la concurrencia de la circunstancia excepcional de la materia a tratar-, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 2 de octubre de 1998.

  2. - Casar y anular la misma, y dictar otra por la que se determina haber prescrito las acciones de responsabilidad societaria esgrimidas en este proceso por la sindicatura de la firma "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A., y por ende absolver de la demanda interpuesta por la misma al referido don Jon y a los otros dos demandados don Abelardo y don Inocencio.

  3. - No hacer una especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, de la apelación y de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- J.R. Ferrándiz Gabriel.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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