STS 550/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3997
Número de Recurso3015/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución550/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de junio de 1997, en el rollo número 358/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdos y otros extremos, seguidos con el número 412/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "GOLMAN, S.L.", representado por el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurrida "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de "GOLMAN, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdos, nulidad de escrituras y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, contra "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", "PROMOCIONES Y CONTRATAS ANDUEZA, S.A." y "CAJA DE AHORROS DE NAVARRA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando nulos y sin efecto alguno los acuerdos de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" referidos a la venta de los solares 16 y 18 del Polígono III de Barañaín, así como todos los acuerdos complementarios tomados para posibilitar tal venta. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime tal petición, que se declaren nulos y sin efecto alguno los acuerdos referidos en cuanto lesionan las adjudicaciones o los derechos de adjudicación correspondientes a "GOLMAN, S.L.". b).- Que se declaren nulas y sin efecto alguno las escrituras de compraventa de los solares 16 y 18 del Polígono III de Barañaín otorgada entre "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" y "PROMOCIONES Y CONTRATAS ANDUEZA,S.A." y de hipoteca sobre dichos solares otorgada por ésta última Sociedad y la Caja de Ahorros de Navarra. Subsidiariamente para el supuesto de que se rechace la anterior petición, que se declaren nulas y sin efecto alguno dichas escrituras en cuanto lesionan los derechos de adjudicación o adjudicaciones que correspondían a "GOLMAN S.L.",y referidos en el hecho tercero de la demanda. c).- Que se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones y anotaciones contrarias a los anteriores pronunciamientos del Registro de la Propiedad. d).- Subsidiariamente para el supuesto de que se rechacen las anteriores peticiones, que se declaren nulos y sin efecto alguno de los repartos que hayan realizado los socios de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" del precio de venta de los solares 16 y 18 del Polígono III de Barañaín, debiendo hacerse el reparto en proporción a los derechos de cada socio en la Sociedad, con inclusión de "GOLMAN, S.L.". e).- Condenando en costas en todo caso a las demandadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, compareciendo los demandados, oponiéndose a la demanda en base a los hechos que constan en los escritos presentados y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimaron aplicables, suplicaron al Juzgado que se desestime la demanda formulada con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Por el demandado "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" se formuló reconvención, en base a los hechos que obran en autos y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia, por la que, con estimación de la reconvención formulada se declaren nulos y sin efecto alguno los reconocimientos obligacionales de adjudicación efectuados en favor de "GOLMAN,S.L." por la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", contenidos en las escrituras públicas de 15 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993, documentos 3 y 4 de la demanda principal, condenando al demandante reconvenido a estar y pasar por tal declaración, con imposición expresa de las costas a la otra parte.

  3. - Se dió traslado a la parte actora por término de diez días a fin de que contestara a la reconvención formulada de contrario, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó que se dicte sentencia desestimando totalmente las pretensiones de la reconvención, e imponiendo las costas a dicha reconviniente.

  4. - Se convocó a las partes a la comparecencia que establece el art. 691 de la LEC, asistiendo las mismas en el día señalado, ratificándose en sus respectivos pedimentos y solicitando el recibimiento de pleito a prueba.

  5. - Por la parte actora se presentó escrito con fecha 18-12-95 desistiendo de la acción ejercitada frente a "PROMOCIONES Y CONTRATAS ANDUEZA, S.A." y "CAJA DE AHORROS DE NAVARRA S.A." y de las peticiones a),b) y c) del suplico de la demanda y, con la misma fecha, se dictó resolución teniendo por desistido al mismo frente a los demandados y peticiones antes mencionadas.

  6. - Por la parte actora se presentó escrito con fecha 02-02-96 solicitando la acumulación a los presentes autos de los seguidos en este mismo Juzgado de menor cuantía, con el número 90/96, entre las mismas partes y por los mismos hechos, en base a los artículos 161.5 y 162, apartados 2 y 3 de la LEC, suspendiéndose entre tanto la tramitación del procedimiento. Con fecha 12-02-96 se dictó resolución accediendo a la acumulación de autos solicitada.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 17 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Rechazo la excepción procesal relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda. Desestimo las demandas acumuladas en los juicios declarativos de menor cuantía nº 412/95 y 90/96 instadas por el Procurador Sr. Alfonso Martínez Ayala en representación de "GOLMAN, S.L." contra "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" a quién absuelvo de sus pedimentos. Desestimo igualmente las demandas reconvencionales acumuladas en dichos autos planteadas por el Procurador Sr. Juan Carlos Lázaro Gogorza en representación de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" contra "GOLMAN, S.L." a quién absuelvo de sus pedimentos. Impongo a la actora principal, "GOLMAN, S.L.", las costas causadas en virtud de las demandas principales, e impongo las de las demandas reconvencionales a la demandante reconvencional, "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO"".

  8. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal por la representación procesal de "GOLMAN, S.L.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 9 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de "GOLMAN, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el Juicio de Menor Cuantía nº 412/95 y 90/96; estimar la adhesión al recurso formulada por la Procuradora doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" y en consecuencia revocar parcialmente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas causadas en esta segunda instancia por la adhesión al recurso. Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala en nombre y representación de "GOLMAN, S.L.", contra "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" representada por la Procuradora doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en los Juicios de Menor Cuantía nº 412/95 y nº 90/96, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia. Estimar la reconvención formulada por "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", representada por la Procuradora doña Ana Muñiz Aguirreurreta, contra "GOLMAN, S.L." representada por el Procurador don Alfonso Martínez Ayala, en los Juicios de Menor Cuantía nº 412/95 y nº 90/96; declarando nulos y sin efecto alguno los acuerdos de adjudicación a "GOLMAN, S.L.", contenidos en las reuniones celebradas el 3 de Junio de 1.990, y 31 de Julio de 1.991 como reuniones de la Asamblea de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" y los reconocimientos obligacionales de adjudicación efectuados en favor de "GOLMAN, S.L." por la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", contenidos en las escrituras públicas de 16 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993, condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración; imponiendo a la demandada en reconvención el pago de las costas causadas por la misma en la primera instancia".

SEGUNDO

El Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "GOLMAN, S.L.", interpuso, en fecha 8 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º) por inaplicación del artículo 1.6 del Código Civil y de la doctrina de ese Tribunal reflejada en SSTS de 3 de junio y 16 de septiembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 15 de julio de 1993; 3º) por infracción de la doctrina de los actos propios expuesta por este Tribunal en SSTS como las de 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984, 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997; 4º) por violación de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la doctrina establecida en SSTS de 15 de julio y 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996; 5º) por vulneración del artículo 1256 del Código Civil; 6º) por infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la doctrina contenida en SSTS de 15 de julio y 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996; 7º) por transgresión de los artículos 1261.1 y 1262 del Código Civil y de la doctrina contenida en SSTS como las de 11 de julio y 31 de diciembre de 1994, y, terminó suplicando a la Sala: "Que tenga por formalizado este recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia que, casando la recurrida, admita íntegramente las demandas instadas por esta parte y desestime las reconvenciones de contrario".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 junio de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, desestimándolo y confirmando, íntegramente, la sentencia recurrida, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "GOLMAN, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", "PROMOCIONES Y CONTRATAS ANDUEZA, S.A." y "CAJA DE AHORROS DE NAVARRA", para desistir posteriormente de las acciones emprendidas contra las dos últimas, a cuyos autos se acumularon otros seguidos entre las mismas partes, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la Agrupación demandada se opuso y, además, reconvino con las peticiones que allí se determinan.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de sí, como consecuencia de las relaciones mantenidas con la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO", la actora, que había vendido unos solares a ésta, era o no agrupada de la misma y adjudicataria de determinados inmuebles o si sólo estaba encargada de conseguir la adhesión de nuevos socios para aquella entidad.

El Juzgado rechazó las demandas y las reconvenciones, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar nulos y sin efecto alguno los acuerdos de adjudicación a "GOLMAN, S.L.", contenidos en las reuniones de la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" celebradas en 3 de junio de 1990 y 31 de julio de 1991, así como los reconocimientos obligacionales de adjudicación a favor de aquella entidad en las escrituras públicas de 16 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993.

La compañía mercantil "GOLMAN, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada únicamente ha analizado si las adjudicaciones eran o no nulas por lo que sólo examina y valora los documentos donde aparecen aquellas, pero no ha tenido en cuenta otros documentos que son de real importancia para la decisión del pleito, consistentes en diversas actas correspondientes a reuniones de la Asamblea General de la Agrupación y una carta dirigida a la actora, lo que le ha producido indefensión- se desestima porque, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC números 20/82, 23/87, 74/90 y 1/91), y no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba y la obtención de una resolución fundada en derecho (STC número 101/87), que se pronuncie, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión (STC número 96/91).

Además, la CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (STC número 138/91, de 20 de junio).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1.6 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de junio y 16 de septiembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 15 de julio de 1993, ya que, según denuncia, como la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los importantes documentos antes referidos, esta Sala debe valorarlos con la integración del "factum" para dictar una sentencia más acorde con el debate planteado- se desestima porque la facultad integradora del "factum", que corresponde a esta Sala, puede tener lugar como resultado de la casación de la sentencia recurrida, de la derivación de una motivación insuficiente o en consecuencia de una falta de las debidas y exigibles claridad y concreción en la resolución, que son supuestos no concurrentes respecto a la sentencia de instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina de los actos propios, contenida en las SSTS de 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984, 15 de febrero de 1988 y 22 de enero de 1997, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado el reconocimiento de la demandada como socia de "GOLMAN, S.L." en diversas actas de reuniones de los componentes de la Agrupación, y su admisión de que, en tal condición, tomara parte en las mismas, sin que las hubiera discutido nunca, ni solicitado la nulidad de los acuerdos tomados, como igualmente ha aceptado, mediante documento de aportación de dinero, tampoco discutido, su calidad de agrupada, por lo que no puede volverse ahora contra sus actos con la solicitud de que la recurrente no sea considerada como socia- se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que no cabe la invocación de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta (por todas, STS de 10 de febrero de 2003), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este caso, pues la referencia a los actos propios se sitúa en la redacción y aprobación de determinadas actas de las Asambleas Generales de la Agrupación y en la remisión de cartas donde se reclamaban aportaciones de los socios o agrupados, precisamente sobre temas que, introducidos por las demandas reconvencionales, se integraban en la controversia, al interesar en ellas la declaración de nulidad de los acuerdos de adjudicación a la actora, aprobados en las reuniones de la Asamblea demandada, que se celebraron el 3 de junio de 1990 y 31 de julio de 1990, así como de los reconocimientos obligacionales de adjudicación a favor de aquella, que se incluyeron en las escrituras de 16 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993, cuyas peticiones han tenido una respuesta judicial positiva en la instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de julio y 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996, debido a que, según censura, la sentencia de apelación, tras examinar las actas de las reuniones de la "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" de 3 de junio y 31 de julio de 1990, y los documentos de cesión de adjudicaciones efectuadas por la actora a favor de distintas personas, declara que de los mismos no se deducen adjudicaciones de viviendas a favor de "GOLMAN, S.L.", sino sólo el nombramiento de gestor para la adhesión de nuevos socios, sin embargo los términos que aparecen en las actas (""GOLMAN, S.L." se hace cargo para cubrir las plazas de socios no cubiertas" y "el resto se adjudica para "GOLMAN, S.L.""), poseen únicamente la valoración de que todas las viviendas no adjudicadas a otros socios, lo eran a la demandante, quién se hacía cargo de las aportaciones correspondientes, así como las frases expresadas en los documentos de cesión, sobre que esta sociedad es adjudicataria de viviendas y cede estos derechos de adjudicación a terceras personas, significan una verdadera cesión de derechos de adjudicación de vivienda, de manera que dicha resolución ha efectuado una valoración arbitraria, ilógica y absurda de dicha prueba documental- se desestima porque la sentencia impugnada dice literalmente que "en ambas asambleas se acuerda la compra del solar correspondiente y se atribuye a "GOLMAN, S.L." la gestión relativa a la adhesión de nuevos socios a la Agrupación con el fin de cubrir las plazas libres, con la facultad de incorporar aquellos a la Agrupación únicamente con la condición de que acepten los acuerdos tomados y demás obligaciones de la asociación, junto a ello se recoge lo que se denomina adjudicación de viviendas, cuya validez es cuestionada por la parte demandada-reconviniente y adherida al recurso; el objeto sobre que recae la adjudicación de viviendas a "GOLMAN, S.L." no se encuentra determinado, es más ni siquiera es determinable, ya que no consta la existencia de un proyecto al tiempo de celebrarse las citadas asambleas generales sobre el que se hubiera determinado el número de viviendas, su extensión y características, siendo los únicos datos obrantes los costes de construcción citados, que resultan claramente insuficientes para delimitar el objeto sobre el que recaen los acuerdos adoptados, ya que las diversas denominaciones efectuadas en las adjudicaciones no se corresponden con una realidad física, además en aquellas fechas ni siquiera los solares habían sido adquiridos por la agrupación; así las cosas, "el resto" adjudicado a "GOLMAN, S.L." es como se ha dicho indeterminado e indeterminable"; e, igualmente, la resolución de la Audiencia precisa que "la aportación económica que "GOLMAN, S.L." mantiene haber realizado a la "AGRUPACION DE VIVIENDAS EL LAGO" mediante el autopago de una parte del precio abonado por los solares números 16 y 18 del Polígono III de Barañaín, no ha sido acreditada".

En verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1256 del Código Civil, a causa de que, según aduce, la sentencia recurrida considera válidos y eficaces los derechos que benefician a la Agrupación, y nulas las adjudicaciones efectuadas a la actora, lo cual supone dejar el contrato al arbitrio de aquella- se desestima porque la cuestión debatida en el pleito nada tiene que ver con el precepto citado como infringido, que no ha sido citado ni aplicado por la sentencia recurrida, la cual se limita a examinar y declarar la nulidad de unos acuerdos de la Agrupación por falta de objeto cierto.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 15 de julio y 31 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1996, puesto que, según manifiesta, la sentencia de instancia ha declarado que las adjudicaciones efectuadas en la escritura de 16 de mayo de 1991 a favor de "GOLMAN, S.L." son nulas por efecto de que la Presidenta de la Agrupación carecía de facultades para realizarlas, e igual sentó respecto a las expresadas en la de 15 de enero de 1993 por falta de poder del Presidente, pero esta afirmación es arbitraria en virtud de los amplios poderes otorgados en la escritura de constitución de la Agrupación de 12 de junio de 1990 y en los Estatutos adjuntos a la misma- se desestima porque, con mención a las adjudicaciones efectuadas en la escrituras de 16 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993, la sentencia recurrida expone que "No obstante lo expresado en esta última escritura, lo cierto es que la asamblea general en modo alguno había otorgado la cualidad de titular de participación alguna a "GOLMAN, S.L.", ni se había realizado una adjudicación concreta y válida de viviendas a dicha sociedad, como ya se ha expuesto, por lo tanto no es posible pretender la validez de la adjudicación contenida en dicha escritura ni de las facultades ni autorizaciones que de la misma se derivan, ya que atendiendo al contenido válido del acta referida a la asamblea general la presidenta de la agrupación no estaba facultada para otorgar válidamente el consentimiento para realizar tal adjudicación, ni los acuerdos derivados de la misma, y así debe declararse igualmente la nulidad absoluta de las estipulaciones referidas a la citada adjudicación y con ella la nulidad absoluta parcial del contrato, ya que deben mantenerse cuantas estipulaciones no estén viciadas de nulidad, máxime en un supuesto como el que nos ocupa en el que la escritura denominada de compraventa contiene en efecto un contrato de compraventa válido y eficaz que no se ve afectado por la nulidad de las cláusulas mencionadas". (...) Tampoco la escritura de 15 de enero de 1993, en la que intervienen don Joaquín María Gómez Santesteban, en nombre y representación de la Compañía mercantil "GOLMAN, S.L." y don Koldo Fernández González en nombre y representación de "AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS EL LAGO" puede suponer la cualidad de adjudicataria de la actora, ya que si bien es cierto que entre otros extremos relacionados con la construcción de plazas de garajes, las partes reconocen que la Compañía Mercantil "GOLMAN, S.L." es titular de una participación en la agrupación. Tal reconocimiento está igualmente viciado de nulidad absoluta, toda vez que don Koldo Fernández no podía efectuar válidamente tal manifestación, ya que no consta ningún acuerdo válido en tal sentido que le facultara para realizar el reconocimiento de "GOLMAN, S.L." como adjudicataria y manifestar las adjudicaciones concretas que tal cualidad puede llevar consigo referidas a viviendas y plazas de garaje, sin mención a un proyecto concreto y con carácter no determinado, ni de posible determinación como ha se ha dicho".

Lo discutido en el motivo es la declaración de la sentencia sobre que los Presidentes de la Agrupación carecían de facultades para el otorgamiento de las adjudicaciones referidas en esas escrituras, que constituye una cuestión de hecho, obtenida por la resolución a través de la valoración de la prueba practicada en autos, y, por consiguiente, no susceptible de revisión casacional.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1261.1 y 1262 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 11 de julio y 31 de diciembre de 1994, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia señala que las adjudicaciones efectuadas a la actora en las escrituras públicas de 16 de mayo de 1991 y 15 de enero de 1993 son nulas porque los Presidentes de la Agrupación no tenían poderes suficientes, no obstante en la escritura de 16 de mayo de 1991 dicha entidad asume varias cargas, como servidumbres de paso y otras indicadas en las "cláusulas especiales, y en la escritura de 15 de enero de 1993 se pactan derechos y obligaciones para la construcción de garajes, para cuyos otorgamientos no estaban facultados los respectivos Presidentes, de modo que la Agrupación ha admitido todo lo pactado en dichas escrituras con excepción de las adjudicaciones a favor de "GOLMAN, S.L."- se desestima porque los negocios o actos a que se refiere el motivo en ningún caso fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que no cabía que el Juzgador de instancia se pronunciase sobre su nulidad, validez o eficacia.

NOVENA

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "GOLMAN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de nueve de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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