STS 285/2002, 2 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2326
Número de Recurso3287/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución285/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Lleida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Serafin y D. Luis Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida D. Blas y DOÑA Erica , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de LLeida, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 238/95, a instancia de D. Serafin y D. Luis Miguel , representados por la Procuradora Dª Rosa María Simo Arbós, contra la mercantil UNION DE PAPELERIAS CATALONIA, S.A. ( en situación procesal de rebeldía) y contra D. Blas y Dª Erica . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando: "A) A D. Blas a pagar a los Sres. SerafinLuis Miguel la cantidad de siete millones novecientas tres mil novecientas y ocho ptas. B) A Dª Erica a pagar a los Sres. SerafinLuis Miguel la cantidad de un millón novecientas dieciocho mil novecientas nueve ptas. C) Caso de insolvencia de alguno de los codemandados, en ejecución de Sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil. D) Condenar a los codemandados al pago de los intereses que se han indicado en los fundamentos de derecho de este escrito. E) Condenar a los demandados solidariamente al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Altisent en nombre y representación de D. Blas y Dª Erica , quien contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión deducida por la actora en su demanda inicial, interesando una sentencia absolutoria con expresa condena en costas. Al mismo tiempo, dedujo demanda reconvencional por la que interesaba la condena de los Sres. SerafinLuis Miguel al pago de la suma de 10.337.297 pts, cada uno de ellos, intereses legales y a las costas procesales.

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte reconvenida, ésta presentó escrito de contestación por el que interesaba una sentencia absolutoria con imposición de las costas procesales a la contraria.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Simó, en nombre y representación de Dn. Serafin y de Dn. Luis Miguel , contra Dn. Blas y contra Dña. Erica , representados por la Procuradora Sra. Altisent, debo condenar y condeno a Dn. Blas a pagar la cantidad de 7.607.188 pts y Dña. Erica al pago de la cantidad de 1.622.099 pts, intereses derivados desde que se efectuó el anticipo y a las costas procesales, debiendo estar a lo señalado, en caso de insolvencia, en el artículo 1145 del c.c. Que debo absolver y absuelvo a la entidad UNION DE PAPELERIAS CATALONIA S.A., en situación procesal de rebeldía, al no haberse deducido pretensión alguna en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a esta entidad. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Sra. Altisent, en nombre y representación de Dn. Blas contra Dn. Serafin y contra Dn. Luis Miguel , representados por la Procuradora Sra. Simó, con expresa imposición de las costas procesales al actor reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª Erica contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1996 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 8 de Lleida dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 238/95, que revocamos en el único sentido de estimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Blas contra D. Serafin y D. Luis Miguel y de condenar a cada uno de ellos al pago al actor de 10.337.297 pts (DIEZ MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS), con más los intereses derivados desde que se efectuó el anticipo y al pago de las costas de la reconvención, debiendo estarse a lo señalado, en caso de insolvencia, en el art. 1145 del C. Civil. En ejecución de sentencia se efectuará la compensación que resulte de la estimación de la demanda y de la reconvención. Confirmamos la sentencia en los restantes pronunciamiento. No hacemos especial declaración de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Serafin , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia a través del expresado motivo la infracción del artículo 1.158, párrafo 2º del Código Civil. SEGUNDO.- Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este motivo de casación se cita como infringido el artículo 1137 del Código Civil. TERCERO.- Se articula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se citan como infringidos los artículos 133 y 134, en relación con el 260 y 262, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 6 de noviembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniéndose por solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia "en el único sentido de estimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Blas contra D. Serafin y D. Luis Miguel y de condenar a cada uno de ellos al pago al actor de 10.337.297 pts. (diez millones trescientas treinta y siete mil doscientas noventa y siete pesetas) con más los intereses derivados desde que se efectuó el anticipo y al pago de las costas de la reconvención, debiendo estarse a lo señalado, en caso de insolvencia, en el art. 1145 del C. Civil. En ejecución de sentencia se efectuará la compensación que resulte de la estimación de la demanda y de la reconvención".

Interpuesto recurso de casación por los actores-reconvenidos, su objeto lo constituye el transcrito pronunciamiento estimatorio de la reconvención, pronunciamiento que la sentencia "a quo" razona en los siguientes términos: "Acogida esta pretensión (se está refiriendo a la ejercitada en la demanda principal) por el Juez "a quo" entendemos que también debe prosperar la repercusión en los administradores demandados en la reconvención del pago de 11.349.191 ptas. realizado por D. Blas en fecha 13 de abril de 1992 a la compañía UNIPAPEL S.A., pues esta última era también acreedora de UNIPAL, S.A..

El fundamento de ello es el mismo que acoge la sentencia de 30 de enero de 1995 citada con anterioridad, es decir, la responsabilidad solidaria de los administradores respecto a las obligaciones sociales por haber incurrido en culpa al no haber desempeñado su cargo con la debida diligencia, en los términos y con el apoyo legal que resulta de la Ley de Sociedades Anónimas.

Es indudable que D. Blas pagó la deuda por su condición de miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y, dada la situación en la que la misma se hallaba en el año 1992, resulta plenamente justificado que atendiera el pago que mantenía UNIPAC S.A. con UNIPAPEL S.A. sin esperar a la interposición de una demanda judicial que podía haber sido dirigida sólo contra él, por el carácter solidario de la responsabilidad de los administradores (art. 1144 del CC) que resulta, entre otros, de los artículos 133, 260 y 262 de la L.S.A., sin perjuicio del derecho de regreso que le correspondía contra los restantes administradores.

La acción que ejercita el Sr. Blas es, por tanto, la prevista en el art. 1145 del C. Civil, y no la regulada en el artículo 1158.2 del Código, como pretende la parte apelada, pues la correcta interpretación de la escritura de compraventa de 13 de abril de 1992 en la que se refleja el pago a UNIPAPEL, S.A. obliga a entender que D. Blas satisfizo la responsabilidad que había contraído como administrador de la sociedad y no como tercero ajeno a la deuda de la entidad. La Sala considera relevante la condición de administrador del Sr. Blas en el momento en que se efectúa el pago, circunstancia que justifica también, enlazando con la segunda reclamación efectuada, que esta misma persona hipotecara una finca de su propiedad en garantía del préstamo hipotecario que concedió la Caixa a UNIPAC S.A. el 27 de mayo de 1991.

Respecto de esta última debemos destacar que la Caixa era una entidad totalmente ajena a UNIPAC y que, en virtud del préstamo concedido, del que la hipoteca tenía el carácter de mera garantía accesoria, ostentaba un crédito contra la mercantil UNIPAC S.A. del que igualmente debían responder los administradores, en virtud de los razonamientos ya transcritos con anterioridad, por la deficiente gestión de la sociedad y la responsabilidad solidaria que habían contraído por las deudas sociales".

El transcrito pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional y la expresada fundamentación del mismo tiene su apoyo en los siguientes datos fácticos recogidos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, a cuyo tenor: "queda igualmente acreditado que Dn. Blas otorgó, el 13 de abril de 1992, escritura pública de compraventa de una nave de su propiedad en favor de la entidad UNIPAPEL, desestimándose una parte del precio a compensar la deuda que esta entidad tenía frente a la sociedad UNIPAC, S.A. y otra parte para hacer frente a la carga hipotecaria que pesaba sobre aquella finca y que se había constituido en garantía de un préstamo en favor de la entidad UNIPAC, S.A.".

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los codemandados se integra por tres motivos, acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia infracción del art. 1158, párrafo segundo, del Código Civil (motivo primero), del art. 1137 del mismo Cuerpo legal (motivo segundo) y de los arts. 133 y 134, en relación con los arts. 260 y 262, todos de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo tercero). Por su fundamentación y finalidad impugnatoria los tres motivos han de ser examinados conjuntamente.

La sociedad anónima, por el hecho de su inscripción en el Registro Mercantil, adquiere personalidad jurídica (art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas), personalidad jurídica distinta de la que ostentan las personas, físicas o jurídicas, socios de la misma, razón por la cual dispone el art. 1 de dicha Ley que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales", falta de responsabilidad que se extiende a los administradores de la sociedad (veánse sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1997 y 15 de abril de 2000); la responsabilidad de los administradores que establecen los arts. 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no se impone simplemente por su condición de administrador, sea socio o no, sino del incumplimiento por aquéllos de las obligaciones que en el ejercicio de su cargo les impone la ley; tal responsabilidad no puede ser exigida a los administradores sino mediante el ejercicio de las acciones reguladas en los arts. 134 y 135 de la repetida Ley.

Sentadas estas premisas, es claro que la sentencia recurrida, al afirmar que don Blas pagó a UNIPAPEL, S.A. en su condición de administrador de UNIPAC, confunde la personalidad jurídica de la sociedad anónima UNIPAC con la de la persona física, don Blas , no obstante su condición de administrador de la sociedad; don Blas satisfizo la deuda con bienes de su propio patrimonio, parte del precio de la venta por él realizada a UNIPAPEL, S.A. del inmueble a que se refiere la escritura pública de trece de abril de 1992 (documento número 2 de la contestación a la demanda), no son bienes de la sociedad de la que el señor Blas era administrador, y así resulta de la propia escritura pública referenciada en la que consta que don Blas interviene en nombre o interés propio. Es decir que don Blas efectuó un pago por cuenta de la sociedad, de cuyo pago surgen a su favor, frente al deudor, la sociedad UNIPAC, las acciones que establece el art.1158 del Código Civil, acciones que no podrán dirigirse contra la socios ni los demás administradores de la sociedad al no responder personalmente de las deudas sociales.

Razona equivocadamente la Sala "a quo" cuando afirma que "resulta plenamente justificado que atendiera (el señor Blas ) el pago de la deuda que mantenía UNIPAC S.A. con UNIPAPEL S.A. sin esperar a la interposición de la demanda que podía haber sido dirigida solo contra él, por el carácter solidario de la responsabilidad de los administradores (art. 1144 del C.C.) que resulta, entre otras, de los arts. 133, 260 y 262 de la L.S.A., sin perjuicio del derecho de regreso que le correspondía contra los restantes administradores". Aparte de que, como se ha dicho, don Blas no realizó el pago origen de su reclamación en condición de administrador de la sociedad, ha de señalarse que la responsabilidad de los administradores que sanciona los arts. 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas requiere, para su efectividad, de una resolución judicial que así lo declare previo el ejercicio de las acciones previstas en los arts. 134 y 135 de la propia Ley, sin que la voluntaria asunción por uno de los administradores frente a la sociedad o los acreedores sociales pueda vincular a los demás administradores, privándoles del derecho de defensa.

Dice la sentencia recurrida que "acogida esta pretensión por el Juez "a quo" entendemos que también debe prosperar la repercusión en los administradores demandados en la reconvención del pago de 11.349.191 ptas. realizado por D. Blas en fecha 13 de abril de 1992, a la compañía UNIPAPEL, S.A., pues esta última era también acreedora de UNIPAC, S.A". Se está refiriendo aquí la Sala de instancia al pronunciamiento condenatorio que establece la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda principal, de la cantidad que los actores aquí recurrentes, don Serafin y don Luis Miguel , habían satisfecho a proveedores de la sociedad UNIPAC, S.A., sin que hubiera existido previa reclamación judicial ni, por tanto, resolución que les impusiese responder de esas deudas sociales. Si bien esta Sala no puede modificar ese pronunciamiento condenatorio que fue consentido por los hoy recurridos, don Blas y doña Erica , al dirigir su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en cuanto ésta no da lugar a su acción reconvencional, tampoco puede esta Sala aceptar la fundamentación de esa condena y en la que se apoya, en una especie de resolución compensatoria, para dictar la sentencia recurrida en casación el tribunal de apelación.

Por todo lo razonado, procede la estimación de cada uno de los tres motivos de que consta el recurso, al haber infringido la sentencia recurrida los preceptos legales que se invocan en ellos.

Tercero

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, recuperando esta Sala la instancia de acuerdo con el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debiendo resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución procede confirmar la sentencia de primera instancia en atención a su acertado razonamiento contenido en su sexto fundamento de derecho sobre la demanda reconvencional ejercitada.

Cuarto

De conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso; procede hacer expresa condena en las costas del recurso de apelación a los recurrentes don Blas y doña Erica .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin y don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Lledia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Con expresa condena en las costas causadas por su recurso de apelación a don Blas y doña Erica .

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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