STS, 24 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8185
Número de Recurso3890/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3.890/2001, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por Hipercleaning Service, S.L., representada en la actualidad por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso núm. 234/98, sobre liquidaciones derivadas de acta de disconformidad levantada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1983 a 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Hipercleaning Service, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de Noviembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de Mayo de 1993, que confirmó las liquidaciones practicadas por el Inspector-Jefe de la Dependencia Provincial de Alicante, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1983 a 1987.

El Tribunal Económico Administrativo Central había acordado: "1º) Estimar parcialmente el recurso de alzada formulado; 2º) Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios 1983 y 1984, 3º) Confirmar las liquidaciones practicadas relativas a los ejercicios 1985, 1986 y 1987; y 4º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 procede reducir las sanciones en su día impuestas por los ejercicios 1985, 1986 y 1987 que quedarán fijadas en el 70 por ciento, conforme se ha razonado en la presente Resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar las oportunas liquidaciones."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia, con fecha 31 de Mayo de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hipercleaning Service, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Noviembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a derecho en cuanto ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del ejercicio 1985, así como la sanción, que debe ser reducida al 50 %. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado y la representación de Hipercleaning Service, S.L., interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, que fueron admitidos por la Sala sentenciadora, por providencia de 29 de Octubre de 2001, en la que se acordó además dar traslado a ambas partes de los escritos adversos para que formalizasen por escrito su oposición.

TERCERO

La representación de Hipercleaning Service, S.L., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, interesando su inadmisión, por defecto de formulación o, subsidiariamente, la desestimación por no existir contradicción con las sentencias de contraste. Por su parte, el Abogado del Estado, también se opuso al recurso interpuesto por Hipercleaning Service, S.L. alegando la sentencia de esta Sala de 25 de Septiembre de 2001.

CUARTO

Señalado por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de Noviembre de 2006, tuvo lugar dicha actuación procesal en la referida fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de 31 de Mayo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró prescrito el derecho de la Administración para regularizar la situación tributaria de Limpiezas Brisa, S.L. (en la actualidad Hipercleaning Service, S.L.) del ejercicio de 1985, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por haber transcurrido cuatro años entre la fecha de presentación de la declaración, 19 de Julio de 1986, y la fecha de la notificación de la liquidación practicada por la Inspección, 28 de Febrero de 1991, confirmando, sin embargo, las liquidaciones practicadas por el mismo concepto, correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987, al considerar improcedente la deducibilidad fiscal de determinadas partidas que la Inspección había rechazado, si bien reduciendo la sanción al 50 %.

Contra la citada sentencia han interpuesto recurso de casación, tanto el Abogado del Estado, como la representación de Hipercleaning Service, S.L.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa del criterio seguido por la sentencia recurrida al apreciar la prescripción en el ejercicio de 1985, en cuanto aplica el nuevo plazo de cuatro años, que estableció la Ley de Defensa y Garantía de los Contribuyentes, con efectos de 1 de Enero de 1999, incluso para deudas tributarias producidas antes del 1 de Enero de 1999, alegando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Secciones Sexta y Tercera, en 30 de Enero de 2001 y 12 de Junio de 2001, respectivamente, que niegan que el nuevo plazo de 4 años resulte aplicable a procedimientos tributarios fenecidos a fecha 1 de Enero de 1999, considerando que esta última doctrina es la que resulta correcta, al interpretar debidamente el art. 24 de la Ley 1/98, en relación con la Disposición Final Séptima, apartados primero y segundo, y disposición transitoria única de la misma Ley, como luego clarificó la Disposición Final Cuarta , apartado tercero del Real Decreto 136/2000.

Por su parte, la representación de Hipercleaning Service, S.L. sostiene que debió apreciarse la prescripción también en relación a las deudas liquidadas de los ejercicios de 1986 y 1987, por haber estado paralizadas las actuaciones en sede del Tribunal Económico Administrativo Central por un plazo superior a cuatro años, dado que las alegaciones se formularon ante el mismo el 3 de Julio de 1993 resolviéndose el recurso de alzada el 7 de Noviembre de 1997, siendo notificada la resolución el 27 de Enero de 1998. Como sentencias de contraste aporta, de un lado, la de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección 2ª, de 6 de Abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 300/1997, y que declaró prescrito el ejercicio impugnado de 1983 referente al Impuesto de Sociedades, al apreciar paralización del procedimiento económico-administrativo durante más de cuatro años desde que se formularon alegaciones ante el TEAR de Madrid el 11 de Octubre de 1988, hasta que se resolvió el mismo el 30 de Septiembre de 1993, con notificación el 5 de Octubre del mismo año y, por otro lado, la sentencia de esta Sección, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 4.490 /95, de 1 de Abril de 2000, que contempla, a su juicio, un caso similar, en cuanto que se declara prescrito el cobro de la liquidación practicada por la paralización del expediente económico por un plazo superior de 5 años entre la formalización del recurso de alzada ante el TEAC el 7 de Julio de 1983 y la notificación de la resolución por el mismo el 15 de Septiembre de 1988, considerando aplicable ahora el plazo de los 4 años desde el 1 de Enero de 1999.

TERCERO

En primer lugar, ha de examinarse la objeción formulada por la representación de Hipercleaning Service, S.L. al recurso formulado por el Abogado del Estado, al sostener que el mismo debe ser inadmitido por defecto de formulación, ya que la representación estatal primero preparó recurso de casación ordinario con fecha 15 de Junio de 2001 contra la sentencia, a la que no accedió la Sala de instancia, por Auto de 2 de Julio siguiente, por razón de la cuantía, interponiendo luego el presente recurso, amparándose en una segunda notificación de la sentencia en la que indicaba que no procedía recurso ordinario, con olvido de la uniforme y reiterada doctrina de este Tribunal de que cuando las partes son asistidas de Letrado corresponde a las mismas la carga de interponer el recurso que proceda con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, por lo que el error habido en la primera notificación, diciendo que procedía recurso de casación, no puede modificar el sistema de recursos establecidos en la Ley Jurisdiccional. A su juicio, esta situación le provoca indefensión, que sólo se remedia con la inadmisión.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un medio impugnatorio residual, que sólo procede contra aquellas sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia que no sean susceptibles de la casación ordinaria según el art. 86.2 .b. Así lo dispone el art. 96.3 de la Ley actual de 1998, debiendo interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia (art. 97.1 ).

Su naturaleza subsidiaria respecto de la casación ordinaria no supone, sin embargo, que quepa la interposición de la casación para la unificación de doctrina con este mismo carácter o de forma alternativa, pues constituye una pretensión inconciliable con su formalización conjunta, alternativa o subsidiaria con el recurso de casación ordinario.

Ahora bien, nada impide interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, después de intentada sin éxito la casación ordinaria, si aún no ha transcurrido el plazo de la interposición, por lo que la inadmisión que se interesa no puede basarse en la incompatibilidad de los recursos, sino exclusivamente en una supuesta extemporaneidad, que no alega, no obstante haberse presentado el día 27 de Julio de 2001 y, por tanto, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, que se produjo en este caso, el 15 de Junio de 2001.

Probablemente la parte no invocó la extemporaneidad, porque ella también se encontraba en una situación similar, al no haber interpuesto el recurso hasta el 6 de Septiembre de 2001, aunque con fecha 21 de Junio de 2001 anunció a la Sala sentenciadora su intención de interponer recurso de casación para unificación de doctrina para lo que solicitaba la entrega del testimonio de la sentencia de contradicción.

QUINTO

En esta situación procede determinar si procede o no apreciar la extemporaneidad de los recursos.

Desde luego la preparación de un recurso ordinario, que no era procedente por razón de la cuantía del proceso, no interrumpe el plazo para interponer el recurso de casación en unificación de doctrina, al ser de caducidad, y, por tanto, no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, todo ello con independencia de que al notificarse la sentencia no se hubiera indicado el recurso procedente, pues como tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 30 de Junio de 1995, dictada, en un recurso extraordinario de revisión), la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los modos de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidos de Letrado (sentencia de 25 de Marzo y 29 de Septiembre de 1994 y 12 de Mayo de 1995 ), teniendo asimismo declarado el Tribunal Constitucional con relación al supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado, cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/84, 107/87 y 131/94 ).

Asimismo, tampoco interrumpe el plazo de interposición el anuncio a la Sala de la intención de hacerlo, ni la solicitud de la certificación de la sentencia de contradicción, al ser suficiente, según el art. 97,2, que el escrito de interposición vaya acompañado con la copia simple de la resolución judicial y justificación documental de haberse solicitado la certificación de la sentencia alegada.

No obstante, no cabe desconocer las circunstancias concretas del caso que se examina, que ponen de manifiesto la existencia de dos notificaciones, una primera con la indicación errónea de los recursos, y otra segunda, realizada dentro del plazo de la interposición, concretamente, con fecha 4 de Julio de 2001, a la que se acogieron las partes.

La incidencia de esta segunda notificación resulta decisiva para no apreciar la extemporaneidad de los recursos, pues provocó confusión a las partes.

SEXTO

Entrando en el exámen del recurso del Abogado del Estado, lo primero que se observa es que la representación estatal pretende ampararse no sólo en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 30 de enero de 2001, sino también en la de 12 de Junio de 2001 de la misma Sala, pero dictada por la Sección Tercera, sin tener en cuenta que ésta última es de fecha posterior a la sentencia recurrida, por lo que no puede ser considerada.

Sin embargo, basta examinar la otra sentencia de contraste aportada, de fecha 30 de Enero de 2001, para advertir su contradicción con la impugnada en cuanto aquélla no acepta que la redacción del art. 64 de la Ley General Tributaria por Ley 1/1998, 26 de Febrero, tenga efectos retroactivos, procediendo acoger el recurso, ante la doctrina que tiene sentada la Sala.

Así, en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000, formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de Enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de Enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta , 3, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, al introducir en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente."

En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de Mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64

  1. de la Ley General Tributaria, que ha ido paulativamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de Julio de 1911, 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias de 17 y 24 de Mayo de 2005 y 21 de Marzo de 2006, entre otras.

SÉPTIMO

Estimado el recurso, debe casarse la sentencia en lo que respecta al ejercicio de 1985, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional resolver lo que proceda en los términos en que se planteó el debate.

En la liquidación correspondiente a 1985 se incrementa la base imponible declarada en 61.539.227 ptas., por entender la Inspección que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los siguientes conceptos: - Cuenta nº 610. Sueldos y Salarios, por importe de 43.000.741 ptas. por no haber sido justificados documentalmente.

- Cuenta nº 617. Seguridad Social, por importe de 1.906.061, por corresponder a ejercicios anteriores.

- Cuenta nº 630. Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, por importe de 3.440.979 ptas., por corresponder a ejercicios anteriores.

- Cuenta nº 631. IRPF, por importe de 1.610.109 ptas. por falta de justificación.

- Cuenta nº 663. Publicidad y propaganda por importe de 195.916 ptas., al corresponder a dos anotaciones contables por cestas de navidad para los empleados y botellas de cava para Navidad.

- Cuenta nº 664. Gastos de representación por importe de 3.961.543 ptas. por no ser necesarios para la obtención del rendimiento.

- Cuenta nº 680. Amortizaciones por importe de 3.500.991 ptas. por incumplimiento de los requisitos establecidos.

Se alega por el recurrente respecto a la cuenta nº 610 que no es cierto que no se acreditaran los gastos, al haberse aportado como justificantes del pago cheques nominativos y al portador, tratándose de retribuciones a personal eventual, que sustituía al personal fijo durante 3 o 4 días, lo que no aceptó la Administración por no haber quedado demostrado este último extremo, y no haberse justificado tampoco, los servicios que los perceptores habían realizado en la empresa.

Esta conclusión no ha sido desvirtuada en el proceso, por lo que procede confirmar el criterio de la Inspección.

Respecto de la cuenta 617, se alegó que correspondían a obligaciones pendientes de pago por el empresario individual que anteriormente explotaba la actividad, y que Limpiezas Brisa, S.L. absorbió todo el activo y pasivo de la empresa individual, por lo que el pago era consecuencia del compromiso contraido en 29 de Abril de 1982. Asimismo, en relación con la cuenta 630, se señala que corresponde a periodos anteriores. Pues bien, desde el momento en que se admite que corresponden ambos conceptos a periodos anteriores, las normas sobre imputación temporal impiden aceptar que estemos ante gastos fiscalmente deducibles en el ejercicio que se revisa.

En relación con la cuenta 631 se señala que esta cuenta recoge las retenciones hechas al personal, considerando que es un gasto necesario, por cuanto que por una parte se contabiliza el salario líquido pagado y por otra parte las retenciones. Sin embargo, según la diligencia nº 7, en la que se apoyó el acta, los cargos que figuraban en contabilidad no se habían justificado, señalando que los importes que se reflejaban (28-2-85. Pago IRPF- 908.221 pts. y 30-11-85. IRPF Segundo Plazo 701.888 ptas.) no correspondían a las retenciones ingresadas por el ejercicio, lo que no se clarificó en el proceso.

Respecto a la cuenta nº 663 se aduce que la partida no constituye una liberalidad, por cuanto los obsequios hechos a los empleados o clientes relacionados con la empresa es una costumbre muy arraigada, lo que no puede aceptarse a la vista de la reiterada doctrina de esta Sala al interpretar el art. 14 f) de la Ley 61/1978, (sentencias, entre otras, de 27 de Noviembre de 2001 y las que en ella se recogen).

Tampoco cabe aceptar la partida de gastos de representación del Gerente de la entidad al corresponder a pagos por tarjeta American Express, que corresponden a viajes a Dusseldorf (Restaurantes, tiendas, comercios varios, etc.) Santa Cruz de Tenerife y Río de Janeiro (por iguales conceptos). cargos de utilización del cajero automático, cuotas de club, etc. según la Inspección, y no constar acreditada la justificación aducida respecto de los mismos, esto es, que tienen su origen en los múltiples desplazamientos que realiza el gerente a las diversas sucursales y visitas a posibles clientes para consolidar y a ser posible ampliar su número.

Finalmente, respecto de la cuenta 680 Amortizaciones considera la parte que es un gasto fiscalmente deducible por cumplirse los requisitos de efectividad y contabilización que establece el art. 13 f) de la Ley 61/78, discrepando, por tanto, de la apreciación de la Inspección que estableció lo siguiente "Se amortiza de forma global sin detalle en contabilidad, y sin que se haya acreditado sobre qué bienes se amortizan y en que porcentajes, ya que no existe libro de Inventario, y en el Diario y Balances no se pormenorizan los bienes de activo y sus valores. La empresa aportó a requerimiento del actuario unas hojas con detalle de amortizaciones por grupos de activos que tras su análisis determinaron que no se conocieran con exactitud las amortizaciones practicadas (Ver hoja de amortización anexa doc. nº 17, dil. nº 9.2º doc. nº 11)". Sin embargo, es lo cierto que la falta del Libro de Inventarios y la falta de concreción en los Libros de Diario y Balances, imposibilita conocer con exactitud la composición de las cuentas del inmovilizado, por lo que no pueden entenderse cumplidos los requisitos necesarios para admitir el carácter deducible de las amortizaciones.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo en lo que afecta al ejercicio de 1985, salvo en lo que afecta al importe de la sanción, que debe quedar reducida al 50 %.

OCTAVO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación de Hipercleaning Service, S.L., hay que señalar, ante todo, que el tema de la prescripción por la paralización de las actuaciones en la vía económica-administrativa no fue abordado en la instancia, al no haber sido oportunamente planteado por las partes, sin que la sentencia de instancia tampoco formule una doctrina contraria al reiterado criterio jurisprudencial sobre la incidencia que tiene, a efectos de la prescripción, una paralización en vía económicoadministrativa de las actuaciones durante el periodo señalado legalmente.

En esta situación, si la sentencia impugnada no sienta doctrina alguna sobre la referida cuestión, no resulta oportuno traer al proceso como opuestas las sentencias que se invocan.

En todo caso, aunque se admitiere que implícitamente llega a la contradicción denunciada, en cuanto no aprecia la prescripción de oficio, el recurso tampoco podría prosperar, ya que el plazo de cuatro años sería inaplicable en el presente caso, siendo patente con el plazo de cinco años, que no se daban los presupuestos fácticos jurídicos para apreciar la prescripción, considerando las dos fechas a que se refiere la recurrente.

NOVENO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Hipercleaning Service, S.L. y la estimación del recurso formulado por el Abogado del Estado, debiendo casarse la sentencia impugnada, en cuanto aprecia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto del ejercicio de 1985, declarando en su lugar la improcedencia de la prescripción decretada, de conformidad con lo previsto en el 98.2 de la Ley Jurisdiccional, y, entrando en el fondo se estima ajustada a Derecho la liquidación de ese ejercicio, si bien reduciendo la sanción al 50 %.

DECIMO

Al haberse desestimado el recurso interpuesto por Hipercleaning Service, S.L., procede imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la misma Ley señala 900 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por el Abogado del Estado cada parte deberá satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de 31 de Mayo de 2001, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, sentencia que se casa y anula en cuanto aprecia la prescripción con relación al ejercicio de 1985 y, en su lugar, declaramos que el acuerdo liquidatorio de ese ejercicio resulta conforme a Derecho, salvo en lo que respecta a la sanción que debe reducirse al 50 %, sin costas.

Segundo

Desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la representación e Hipercleaning Service, S.L., contra la referida sentencia, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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