STS, 15 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:4056
Número de Recurso3594/2003
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3594/03, interpuesto por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre de GRANJA DOS HERMANAS, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 781/01, relativo al ejercicio 1995 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el procurador don Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada compañía contra el acuerdo adoptado el 22 de junio de 2001, en el expediente 632/07, por el Órgano de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, ratificado por este Gobierno el 2 de julio siguiente. El acuerdo en cuestión declaró extemporáneo el recurso de alzada entablado frente a la liquidación de 19 de junio de 1997, derivada del acta de inspección nº 835.663 y relativa al impuesto sobre sociedades de 1995, por un importe de 43.365.524 pesetas (260.632,05 euros).

Aquel pronunciamiento jurisdiccional describe el acto recurrido (primer fundamento) y lo anula en cuanto declara intempestivo el recurso de alzada, ya que fue promovido en tiempo oportuno (fundamento segundo). Entrando a examinar las distintas cuestiones suscitadas por «Granja Dos Hermanas», considera que constan en el expediente administrativo las circunstancias con relevancia tributaria objeto de inspección y que la comprobación respecto del ejercicio 1995 era procedente cuando se dictó la liquidación recurrida (fundamento tercero).

Niega relevancia a la no inclusión de la actuación en el Plan de Inspección, en los siguientes términos (fundamento cuarto):

[...] la formulación de dicho Plan tiene transcendencia interna desde la óptica de la organización de los servicios administrativos, más no es relevante desde la consideración del concreto procedimiento tributario seguido, pues la validez de este se ha de analizar desde la óptica de la vulneración de losconcretos trámites procedimentales existentes en sí mismos considerados y del reconocimiento de los

derechos que en dicho procedimiento ostenta el contribuyente.

Admite a continuación (fundamento quinto) que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 10 de mayo de 1996 al 22 de mayo de 1997, no obstante, considera intrascendente tal circunstancia pues:

[...] una cosa es que la expresada paralización por plazo de 6 meses no sirva para interrumpir la prescripción y otra muy distinta es que el procedimiento deba entenderse caducado por el solo transcurso del expresado plazo de tiempo de seis meses. Y ello porque los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los artículos 104 y 106 de la LGT, según el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, carencia de plazo específico, que también se desprende del Decreto Foral 224/1983, de 19 de julio, anexo 6 , respecto a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en el Acuerdo de la Diputación de 27 de agosto de 1.981, de donde dimana el régimen tributario para las bonificaciones fiscales que nos ocupan. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1998 , declaró la validez de aquel Decreto 803/1998 , aunque matizando que el hecho de no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, sino que, por el contrario, el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran. Ello, sin perjuicio, del régimen de caducidad que derive desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

El fundamento sexto tiene por objeto la alegada prescripción, cuya concurrencia no reconoce porque:

[...] aunque ciertamente el recurso de alzada formulado el 13 de agosto de 1.997 se ha resuelto de forma extemporánea en fecha 3 de julio de 2.001, el dies a quo para el cómputo de la prescripción no son los que se expresan en la demanda, el acta 22 de mayo de 1.997, o las alegaciones frente al mismo en fecha 5 de julio de 1.997, sino el momento de la interposición del recurso de alzada el 13 de agosto de

1.997, ya que conforme al artículo 57.1.b) de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria , la prescripción se interrumpe "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase"

El séptimo fundamento se centra en la cuestión de fondo, que no es objeto de este recurso de casación, y el octavo analiza si en el caso medió una conducta susceptible de constituir infracción tributaria:

En lo que respecta a la infracción, ha de entenderse, asimismo, correctamente calificada en la resolución recurrida, pues como se deduce del citado informe de la Inspección, en base a los datos existentes las declaraciones tributarias del sujeto pasivo han de entenderse dirigidas a ocultar a la Administración el valor exacto de la base, habiéndose presentado una declaración inexacta, sin que pueda entenderse que la misma puede constituir una interpretación razonable de la norma de aplicación.

SEGUNDO .- « Granja Dos Hermanas» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003 , en el que invocó ocho motivos de casación, seis al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y dos con arreglo a la letra c) del mencionado precepto.

1) En el primero denuncia la infracción de las normas que exigen a la Inspección acreditar la existencia del procedimiento de comprobación tributaria como requisito de validez del acuerdo de liquidación. En particular, considera vulnerados los artículo 24 y 103, apartado 1 , de la Constitución Española; 8 y 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); así como los artículos 31 y 62, apartado 1, letra e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

Precisa que el expediente remitido a la Sala de instancia por la Administración carece de los documentos que legitiman el inicio del procedimiento inspector y su desarrollo, por lo que no se acreditó ni tan siquiera su propia existencia. Únicamente constan el acta nº 835.663, incoada el 22 de mayo de 1997, el informe ampliatorio del día siguiente, la hoja de liquidación del impuesto sobre sociedades de 1995 y la resolución adoptada el 19 de junio de 1997. Tal panorama acarrea, en su opinión, una doble consecuencia: hurta a la Sala sentenciadora los antecedentes imprescindibles para analizar y valorar en toda su extensión el supuesto sometido a su consideración y destruye la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, provocando la nulidad radical del acto administrativo impugnado.

2) El segundo motivo se centra en la infracción del artículo 65 de la Ley General Tributaria, del 11 delReal Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 12 de septiembre de 1998 ) y del 30, apartado 1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre ), en relación con el 289, apartado 1, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre ).

Granja Dos Hermanas

explica que, conforme al primero de los preceptos citados, la Administración no puede iniciar sus actuaciones antes de que termine el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación del impuesto, plazo que, en virtud de los últimamente aludidos, finalizó para el ejercicio 1995 el 25 de julio de 1996, por lo que la inspección incoada el 10 de mayo de este último año no podía referirse a aquel periodo impositivo. Siendo así, la sentencia impugnada infringe las normas indicadas al declarar correcto el arranque de las actividades de inspección respecto de un tributo cuyo periodo de declaración no había concluido. Añade que dichas actividades no fueron objeto de ampliación, necesitada de un acuerdo expreso debidamente notificado al sujeto pasivo.

3) El tercer motivo consiste en la infracción de las normas estatales que exigen la preceptiva orden de inclusión en el Plan de Inspección como requisito de validez de las actuaciones de comprobación e investigación. Precisa que esta previsión permite acreditar que existe un título habilitante para comprobar y que los correspondientes objetivos fijados en el correspondiente Plan concurren en el sujeto pasivo afectado, por lo que aquella orden debió incorporarse al expediente; al no hacerse así, se produjo, en su opinión, un inicio arbitrario de las actuaciones.

Considera, por consiguiente, infringidos los artículos 9, apartado 3, 24, 103 y 106 de la Constitución; los artículos 3, apartado 1, 53, 54, apartado 1, letras a) y f), 62, apartado 1 , letras a) y b), y 69 de la Ley 30/1992 ; y los artículos 18 y 29 del Real Decreto 939/1986 .

4) El cuarto motivo tiene como guión la normativa estatal y la jurisprudencia en cuya virtud la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses determina la caducidad del procedimiento de comprobación y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria.

Explica que la sentencia impugnada admite la suspensión de las actuaciones entre el 10 de mayo de 1996 y el 22 de mayo de 1997 y que, pese a ello, niega la caducidad al no existir un plazo máximo para adoptar la resolución. Por el contrario, a su entender, resulta imposible que el procedimiento pueda reanudarse tras estar suspendido durante más de seis meses (artículo 31, apartados 2 a 4, del Real Decreto 939/1986 ), circunstancia que determina la caducidad del procedimiento en virtud del artículo 1, letra c), del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios (BOE de 29 de mayo), y la ineficacia o nulidad de las actuaciones posteriores ex artículo 153, apartado 1, letra c), de la Ley General Tributaria . Considera también infringido el artículo 105 de esta última Ley , que no prohíbe en el ámbito tributario la caducidad de la instancia. De este modo, periclitado el procedimiento, la resolución de liquidación es nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del trámite establecido al efecto [artículos 153, apartado 1, letra c), de la Ley General Tributaria y 62, apartado 1 , letra e), de la Ley 30/1992 ].

Termina el motivo indicando que la Sala de instancia ha obviado que el procedimiento de comprobación tributaria litigioso se inició después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 803/1993 , por lo que ha infringido la abundante jurisprudencia que admite la caducidad por causa imputable a la Administración.

5) El tiempo vuelve a ser el protagonista del quinto motivo. Considera «Granja Dos Hermanas» que se han desconocido los preceptos estatales que establecen un plazo máximo para resolver el recurso de alzada en la vía económico-administrativa, así como los que disciplinan las consecuencias de ese incumplimiento (prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y de la acción sancionadora). Alude en particular a los artículos 64, apartado 1, 104 y 125 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (BOE de 26 de marzo) y al 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero ).

Sostiene que, entre la interposición del recurso de alzada (13 de agosto de 1997) y la notificación del acuerdo resolutorio del mismo (5 de julio de 2001), transcurrió el plazo máximo de resolución de un año establecido legalmente, por lo que el procedimiento caducó, no produciéndose la detención del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y de la acción para imponer sanciones. Siendo así, y habiéndose producido el último acto con eficacia interruptiva el 19 de junio de 1997, fecha de presentación de alegaciones al acta de inspección, cuando se notificó el acuerdoresolutorio del recurso de alzada había transcurrido con exceso los cuatro años de prescripción.

6) El sexto motivo denuncia la conculcación de los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria , en relación con la jurisprudencia que obliga a la Administración a probar el grado de culpabilidad del sujeto pasivo y que otorga trascendencia exculpatoria a la conducta del contribuyente amparada en una interpretación razonable de la norma.

Inicia este motivo invocando los artículos 67 y siguientes de la Ley 29/1998 porque el Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre la cuestión relativa a la inexistencia de infracción por no haberse cometido una conducta típica, ya que no hubo ocultación. No se alteró el hecho imponible, sino tan sólo la base liquidable. Añade que tampoco presentó declaraciones falsas o inexactas, sino que consignó todos los datos exigidos por las normativas contable y fiscal. Recuerda que las discrepancias con la Administración se centraron en la interpretación del término «enclavados» incluido en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre , de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias (BOE de 12 de enero de 1994): la Administración consideró que ese vocablo se refiere exclusivamente al suelo sobre el que se construyeron las edificaciones en las que la actora realiza su actividad, mientras que esta última entendió que alcanzaba a los espacios afectados directamente a la explotación industrial, entre los que, además de la superficie sobre la que se asientan las edificaciones, se encuentran también las destinadas al proyecto pecuario.

7) El séptimo motivo, primero de los dos invocados al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, se lamenta de un vicio de incongruencia interna, ya que la sentencia de instancia, después de considerar que el recurso de alzada se interpuso en plazo y declarar improcedente su extemporaneidad, desestima íntegramente la demanda.

8) El último motivo denuncia dos incongruencias ex silentio. En primer lugar, porque la Sala de instancia no dio respuesta a la cuestión relativa al error en la medición de la finca (su extensión no era de 600 hectáreas sino la de 544) ni por consiguiente a la necesidad de calcular un nuevo porcentaje, resultado de comparar los reales metros cuadrados del perímetro de todas las instalaciones con los que se hicieron constar por la Inspección. En segundo término, guardó silencio sobre la incorrecta regularización de una factura de 1993, llevada a cabo por los inspectores.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, anulando la liquidación practicada por el impuesto de sociedades de 1995 y ordenando que le sean restituidos los gastos de constitución, mantenimiento y cancelación del aval bancario ofrecido para garantizar la deuda tributaria.

TERCERO .- Al personarse en esta sede, la Comunidad Foral de Navarra sostuvo que el recurso era inadmisible ya que, al prepararlo, «Granja Dos Hermanas» no realizó el juicio sobre la relevancia de las normas estatales que denuncia como infringidas. En auto de 2 de junio de 2005, la Sección Primera de esta Sala resolvió admitir el recurso.

CUARTO .- Conferido traslado a dicha Administración autonómica para que se opusiera al recurso, lo evacuó el 29 de septiembre de 2005 mediante un escrito en el que solicitó su desestimación.

1) En relación con el primer motivo, indica que en el fundamento de derecho tercero la sentencia recurrida estima debidamente documentados, en las actas y en el informe ampliatorio, los hechos y las circunstancias con trascendencia tributaria sobre los que recayó la inspección. Considera que, en cualquier caso, si «Granja Dos Hermanas» reputaba insuficiente el expediente, debió pedir que fuese completado, haciendo uso del artículo 55 de la Ley de esta jurisdicción.

2) Frente al segundo motivo expone que las afirmaciones de la compañía recurrente pueden conducir a confusión si no se delimita con precisión el objeto de la inspección. Así, en la diligencia de inicio, de 10 de mayo de 1996, se señala que las actuaciones tenían por objeto «la comprobación del cumplimiento por parte del sujeto pasivo de los requisitos establecidos en el capítulo II-Reserva Especial para Inversiones» de la Ley Foral 12/1993. Y dado que, como señala el artículo 2, apartado 3 , de la propia Ley, las inversiones tenían que terminar antes del 31 de diciembre de 1995 , la investigación se refería a los años 1993 a 1995, si bien el objeto de la discrepancia se centró en el último ejercicio. Por consiguiente, en la fecha de comienzo de las actuaciones existía la absoluta certeza de poder comprobar, mediante los documentos correspondientes, las inversiones realizadas por «Granja Dos Hermanas», ya que el plazo para efectuarlas acababa el 31 de diciembre de 1995, sin necesidad de aprobar formalmente las cuentas anuales. Así, la Inspección consideró que se produjo una exceso en la dotación en el ejercicio 1995 por importe de130.577.535 pesetas (784.786,79 euros). En definitiva, el objeto de la comprobación no era el impuesto sobre sociedades de 1995 como tal sino las inversiones de los tres últimos años.

3) Sobre la falta de constancia en el expediente de la orden de inclusión en el Plan de Inspección, a la que se refiere el tercer motivo, el Gobierno Navarro insiste en que la recurrente debió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 55 de la Ley reguladora de esta jurisdicción para solicitar que el expediente remitido fuera completado. Estima que, en cualquier caso, aquella inclusión es un acto interno de la Administración, sin que exista obligación de notificarlo; la publicidad conviene a los criterios del Plan, pero no a la incorporación misma, sin que, por lo demás, se establezca un derecho o garantía especial a que se hagan saber al contribuyente las razones de la inclusión. Termina la oposición a este motivo indicando que no comparte la idea de la recurrente de que el procedimiento de inspección supone una limitación de los derechos ciudadanos. Si no existiera comprobación se dejaría al libre albedrío de cada contribuyente el cumplimiento y el contenido o quantum de su declaración. La idea de que la Administración tributaria es enemiga de los ciudadanos resulta perversa. Lo anterior, en su opinión, hace inaplicable el artículo 54, apartado 1, letra a), de la Ley 30/1992 .

4) En lo que concierne al cuarto motivo, la Administración demandada considera improcedente la invocación del artículo 31, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento de la Inspección de lo Tributos , ya que Navarra tiene un ordenamiento tributario propio y un Reglamento de Inspección también propio, de aplicación preferente. Recuerda que el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (BOE de 16 de agosto) declara que Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico. Pues bien, este Convenio, aprobado por Ley Foral 28/1990, de 26 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), en su artículo 7 dispone que la Comunidad Foral, en la elaboración de la normativa tributaria, se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a la terminología y los conceptos, sin que la armonización alcance a los procedimientos y plazos. Pues bien, en la fecha de las actuaciones inspectoras a las que se refiere este recurso existía un Reglamento de la Inspección aprobado por acuerdo de la Diputación Floral de 27 de agosto de 1981, modificado por el Decreto Foral 6/1983, de 3 de marzo (Boletín Oficial de Navarra de 21 de marzo). Con independencia de lo anterior, el Gobierno Navarro considera que debe tenerse en cuenta la diferencia de funciones entre la Inspección estatal y la Inspección de Hacienda de Navarra. En cualquier caso, estima que en el asunto actual la inactividad denunciada sólo es imputable a la empresa recurrente, ya que, como se señala en el párrafo IV del informe ampliatorio, resultaron vanos todos los intentos de la Inspección tendentes a la finalización del expediente ante la total pasividad del contribuyente en orden a manifestar su opinión concreta respecto a la forma y la fecha de esa finalización.

5) En cuanto al quinto motivo, El Gobierno Foral de Navarra reitera la inaplicabilidad de los preceptos estatales en que se apoya, sin perjuicio de que, de la lectura de los artículos 64, apartado 1, 104, apartado 1, y 125 del Reglamento de los procedimientos en las reclamaciones económico administrativas se desprende que el incumplimiento del plazo de un año para resolver la reclamación sólo tiene como efecto considerarla desestimada por silencio. Ninguno de tales preceptos contempla la caducidad. Por otra parte, en Navarra, el Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria (actualmente denominado Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra) se regía por el acuerdo de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981, que aprobó su Reglamento de Organización, Composición, Constitución y Funcionamiento, donde no se establecía plazo alguno para la resolución.

6) En relación con la sanción, a la que se refiere el sexto motivo, la Administración considera artificiosa la distinción que hace la recurrente entre la base imponible y la base liquidable. Recuerda que el artículo 32 del Decreto Foral legislativo 153/1986, de 13 de junio , que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones del impuesto sobre sociedades (BOE de 25 de junio ), dispone que «serán infracciones de omisión las acciones y omisiones que tiendan a ocultar a la Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el valor exacto de las bases imponibles» Al utilizar los términos «valor exacto de las bases imponibles», en plural, se está refiriendo tanto a la base imponible stricto sensu como a la liquidable, que no deja de ser parte de la imponible. Considera que la norma sustantiva aplicable era clara y que la empresa recurrente la interpretó de forma ilógica e irregular, habiéndose producido, por tanto, una declaración inexacta. Añade que el artículo 33, apartado 2, de la Ley 1/1998 no se aplica, por razones temporales, al caso debatido y que el artículo 77 de la Ley General Tributaria no obligaba a la Administración a hacer una referencia expresa a las circunstancias que determinaban la culpabilidad de «Granja Dos Hermanas». Además, la Administración dio por probada la culpabilidad al tachar de ilógica la interpretación defendida por la recurrente.

7) Respecto de la incongruencia interna (motivo séptimo) el Gobierno recurrido considera evidente que el pronunciamiento desestimatorio se refiere a la cuestión de fondo, por lo que el error formal del fallono impide apreciar su verdadero alcance.

8) Y en cuanto a la incongruencia por omisión (último motivo) estima que la sentencia da respuesta a todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, siendo intrascendente el error en la medición de la finca, mientras que la regularización del ejercicio 1993 no fue objeto de pedimento alguno.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 30 de septiembre de 2005, fijándose al efecto el día 10 de junio de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 781/01 , relativa al ejercicio 1995 del impuesto sobre sociedades. En dicho proceso contencioso-administrativo se revisó una liquidación tributaria, y los actos administrativos que la confirmaron, en relación con la inversión en activos fijos nuevos, en particular en terrenos sobre los que se encuentran enclavadas las edificaciones de carácter industrial del sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 4, letra a), de la Ley Foral 12/1993 .

El debate en esta sede no afecta a la cuestión de fondo, pues la compañía recurrente, «Granja Dos Hermanas», asume la interpretación que la Sala de instancia ha realizado del mencionado precepto legal, conforme a la que el beneficio fiscal sólo alcanza a la superficie ocupada por sus instalaciones, sin que se extienda a la totalidad de la finca. Las quejas de la mencionada compañía, amén de a la calificación de su conducta como infracción (motivo sexto), se extienden a determinados defectos formales de la sentencia (motivos séptimo y octavo) y a otros de igual índole acaecidos durante el transcurso del procedimiento de comprobación e inspección (motivos primero a quinto).

Dentro de este último grupo cabe distinguir entre aquellos argumentos que se detienen en el modo en que se iniciaron las actuaciones (motivos primero a tercero) y los que se centran en las paralizaciones habidas en el curso administrativo, ya para sostener su caducidad (cuarto motivo) ya para esgrimir la prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria y a sancionar la eventual conducta infractora del sujeto pasivo (quinto motivo).

Deberíamos iniciar nuestro análisis por aquellos defectos que atañen a la sentencia, esto es, por los dos últimos motivos de casación. Ahora bien, dejaremos, de momento, de lado el octavo, ya que se refiere a pretensiones articuladas a título subsidiario que tienen como hipótesis la corrección de la actuación administrativa y de la liquidación en que desembocó; por consiguiente, abordaremos su estudio únicamente si resulta procedente, esto es, si desestimamos los demás motivos de casación referentes a dichas actuación y liquidación, considerando correcta la sentencia de instancia en cuanto las avala.

SEGUNDO .- El séptimo motivo, que, como el octavo, se sustenta en el artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, denuncia una incongruencia interna de la sentencia porque, después de afirmar que el recurso de alzada se interpuso en tiempo y, por consiguiente, declarar improcedente la resolución que lo consideró extemporáneo, desestima íntegramente la demanda, cuando en realidad viene a acoger la primera pretensión de dicho escrito, consistente en la declaración de nulidad del acuerdo que juzgó intempestivo aquel recurso administrativo.

El planteamiento de «Granja Dos Hermanas» es cierto, pero los hechos en los que se cimienta no desencadenan la consecuencia jurídica que pretende. Si se lee el fallo de la sentencia en conexión con el fundamento segundo, singularmente su último párrafo, se comprueba, sin duda alguna, que la Sala de instancia acogió su primera pretensión, de modo que la desestimación a la que se refiere la parte dispositiva es la de las peticiones articuladas por la actora respecto de la liquidación de 19 de junio de 1997, que la Sala navarra, una vez anulada la declaración de extemporaneidad, examina en los fundamentos tercero a octavo.

Téngase en cuenta que existe incongruencia interna cuando hay contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial y entre su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1º) y las más recientes de 23 de junio de 2008 (casación 729/05, FJ 3º), 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05 FJ 5º); y 16 de marzo de 2009 (casación 9911/04, FJ 4º )]. Este vicio, que afecta la estructura racionalexigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus destinatarios.

Pues bien, nada de lo anterior ocurre en el presente caso, en el que, como indicamos, la lectura de la resolución judicial recurrida ofrece un cabal conocimiento de su alcance, permitiendo constatar que el Tribunal de instancia anula la decisión administrativa que declaró extemporáneo el recurso de alzada promovido contra la liquidación derivada del acta de inspección nº 953.663, al tiempo que confirma esta última por no adolecer de ninguna de las taras adjetivas que le imputaba la compañía contribuyente, respondiendo a una interpretación correcta del artículo 3 de la Ley Foral 12/1993 .

No se ha producido, pues, infracción alguna de los artículos 67 y concordantes de la Ley 29/1998 , ya que la sentencia decide de modo coherente todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

TERCERO .- De los motivos que se centran en los aspectos formales del procedimiento de comprobación y de inspección, en el primero «Granja Dos Hermanas» denuncia que el expediente remitido por la Administración a la Sala de instancia carece de todo documento que acredite su inicio y desarrollo, constando únicamente el acta de 22 de mayo de 1997, el informe ampliatorio y la liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1995, aprobada el 19 de junio de 1997. Estima que esa documentación resultaba insuficiente para que la Sala territorial tuviera un puntual conocimiento de las cuestiones controvertidas a fin de decidirlas con justeza, circunstancias que, según su tesis y en virtud de los preceptos que invoca para sustentar este motivo, acarrean la nulidad radical de la liquidación tributaria impugnada.

Esta queja puede entenderse en una doble dimensión. Cabe considerar que la recurrente se lamenta de que el expediente remitido no esté completo, tesitura ante la que, como subraya el Gobierno Foral de Navarra, debió interesar de la Sala su integración con los documentos que echaba en falta, conforme a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Si no lo hizo así, resulta cuando menos incoherente denunciar, después de obtener una sentencia contraria a sus intereses, una deficiencia que en su momento no constató y que no le impidió formalizar la demanda, ampliamente motivada y razonada.

Si de lo que se lamenta con este motivo es que, lisa y llanamente, no hubo actuaciones de comprobación e investigación, pasándose directamente al acta de 22 de mayo de 1997 y a las diligencias subsiguientes (informe ampliatorio, alegaciones y liquidación), hemos de manifestar que, sencillamente, tal afirmación no responde a la realidad. Esta conclusión, que dejamos sentada en uso de la facultad que nos confiere el artículo 88, apartado 3, de la Ley 29/1998 , se obtiene no sólo del acta de inspección, donde se relatan unos hechos emanados de «las actuaciones practicadas y demás antecedentes» (folio 5.2 del expediente administrativo), sino también de las alegaciones formuladas por «Granja Dos Hermanas», donde hizo alusión al «resultado de las actuaciones de inspección» que quedaron documentadas «en un acta» (folio 7.2).

Así pues, existieron las oportunas diligencias de investigación y comprobación, cuyo resultado quedó plasmado en el acta de 22 de mayo de 1997 y en el informe ampliatorio aprobado en el día siguiente, actuaciones frente a las que la empresa actora pudo alegar, haciendo patente sus discrepancias. Este acervo documental suministró a la Sala de instancia los elementos de juicio pertinentes para que ejerciera su potestad jurisdiccional (artículo 106, apartado 2 , de la Constitución) en orden a controlar la liquidación en que el procedimiento desembocó, limitado en este caso a comprobar si se daban los requisitos para que procediese la desgravación ex artículo 3 de la Ley Foral 12/1993 de un terrenos de seis millones de metros cuadrados (amén de otras inversiones menores), por lo que están ausentes las circunstancias sobre las que la entidad recurrente basa su pretensión de nulidad y, por consiguiente, no se han producido las infracciones jurídicas que sostienen este motivo de casación, que, por lo tanto, debe desestimarse.

CUARTO .- El segundo motivo resulta irrelevante, además de entrar en contradicción con el discurso del primero. «Granja Dos Hermanas» arguye que, al iniciarse las actuaciones de comprobación (10 de mayo de 1996), aún no había expirado el plazo para presentar la autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 1995 (25 de julio de 1996). Cuesta entender este modo de razonar cuando en el motivo anterior se ha esgrimido la inexistencia de tales actuaciones; esta disonancia argumental únicamente puede explicarse por el ejercicio legítimo del derecho de defensa, aunque no la justifique.

Sentado lo anterior y admitido, por hipótesis, que la actividad inspectora se iniciara antes de concluir el periodo para presentar la autoliquidación del tributo, ha de dejarse constancia de que dicho acontecer carece de la relevancia anulatoria que la sociedad recurrente le anuda. En primer lugar, como señala el Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que, cuando se levantó el acta de inspección y se dictó la liquidación combatida (primavera de 1997), el ejercicio 1995 se encontraba ya «cerrado», habiendo expiradoel plazo para presentar la pertinente declaración, momento aquel en el que se encontraban definitivamente fijados los parámetros para que la Administración desarrollara su potestad en orden a comprobar y liquidar el tributo. El principio general de conservación de los actos administrativos, que emana de los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , aplicable supletoriamente al ámbito tributario en virtud del apartado 1 de su disposición adicional quinta, redactada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero ), obliga a conservar aquellas decisiones o partes de las mismas inmunes a las taras formales que hayan podido padecerse.

En segundo término y como consecuencia de lo anterior, la cuestión alcanzaría la trascendencia que le atribuye la recurrente si la Administración hubiera operado con datos distintos de los suministrados, pero lo cierto es que actuó siempre con fundamento en los parámetros facilitados por «Granja Dos Hermanas», de modo que, aun cuando se hubiera precipitado en el impulso inicial de su actividad, el resultado de la misma responde a la realidad, sin que le haya causado indefensión, pues siempre tuvo la posibilidad de alegar frente a las conclusiones de hecho y de derecho sostenidas por la Inspección.

QUINTO .- El último de los motivos que inciden sobre el decurso del procedimiento, singularmente sobre su arranque, denuncia la falta de constancia en el expediente de la decisión de incluir a la compañía actora en el Plan de Inspección.

El artículo 18 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sujeta la actividad inspectora a los correspondientes planes, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y de oportunidad. Por su parte, su artículo 19 alude a Plan Nacional de Inspección y a los parciales que lo desarrollan. Ambos preceptos responden a la necesidad de una actuación ordenada, que, al propio tiempo, proteja al contribuyente de eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias. No obstante, este propósito no compele a notificar al contribuyente su inclusión en un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 [recursos de casación acumulados 250, 256, 257, 265 , 267 y 269/86, FJ 7º; puede consultarse también la sentencia de 10 de junio de 1994 (casación 203/96, FJ 1º )] y reconoce implícitamente el apartado 6 de dicho artículo 19 al disponer el carácter reservado de los planes, que no se publicitan. La jurisprudencia sostiene que esa conclusión, la de no quedar obligada la Administración a notificar al interesado su concreta inclusión en los planes de la Inspección, resulta operativa antes y después de la entra en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes [sentencias de 20 de octubre de 2000 (casación 505/93, FFJJ 3º y 4º); 17 de febrero de 2001 (casación 8312/95, FJ 2º); y 4 de octubre de 2004 (casación 8778/99, FJ 2º )]. Esta circunstancia no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes del propio Reglamento. Las mencionadas sentencias de 1993 y 1994 subrayan que los citados artículos 18 y 19 se refieren a actuaciones organizativas del Servicio de Inspección, que ninguna relación guardan con el procedimiento de generación de actos administrativos singulares.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser receptor de un procedimiento de comprobación e investigación, encaminado a verificar el exacto cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), sin que pueda descartarse, por el simple hecho de no obrar unido al expediente el acuerdo de inclusión en un plan, que la fórmula elegida por la Administración en el caso actual no sea la del repetido artículo 19 , que tiene por objeto acotar las actuaciones a realizar en un periodo determinado y seleccionar los contribuyentes destinatarios, ni que entre ellos se encontrara la empresa demandante.

SEXTO .- De los dos motivos de casación que denuncian paralizaciones injustificadas del procedimiento, el cuarto se centra en la detención que padeció entre el 10 de mayo de 1996 y el 22 de mayo de 1997, circunstancia que, a juicio de la compañía recurrente, determina la caducidad del procedimiento, ya que, una vez transcurrido aquel lapso temporal, las actuaciones no podían reiniciarse, siendo nulas de pleno derecho las realizadas con posterioridad, incluida la liquidación impugnada.

La caducidad, institución, como la prescripción, al servicio de la seguridad jurídica, pero que, por diferencia con ella, afecta al cauce para el ejercicio de los derechos y no a estos mismos, presupone que la ley fije un término para la realización de la actividad administrativa y que su incumplimiento implique, también por mandato legal, la extinción del procedimiento. Pues bien, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 la vulneración, imputable a la Administración, de los plazos previstos para la actuación inspectora no llevaba aparejada la perención del procedimiento, sino tan sólo la pérdida por las actuaciones iniciadas, después detenidas por tiempo superior al previsto, de eficacia interruptora de la prescripción.

Para responder a la situación derivada del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que semodificaron determinados procedimientos tributarios, que no previó para un procedimiento como el que ahora nos ocupa un plazo específico, limitándose a disponer que la duración fuese acorde a su naturaleza y a sus características propias, sin perjuicio de la prescripción [artículo 1, letra c), en relación con el anexo 3 ], esta Sala sostuvo que la Administración debía resolver en el plazo máximo de prescripción y explicó que la inexistencia de términos prefijados para la tramitación de los expedientes tributarios implica la ausencia de caducidad, pero no supone que puedan prolongarse sine die, debiendo terminarse, a lo más tardar, dentro del plazo de prescripción. En otras palabras, para el Tribunal Supremo, nuestro legislador de la época sustituyó «la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo por la extinción del derecho» por prescripción [por todas, sentencia de 4 de diciembre de 1998 (casación 569/93), FJ 4º ]. En definitiva, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 y del Real Decreto 803/1993 el incumplimiento culpable de los plazos para resolver no llevaba aparejada la caducidad [sentencias de 15 de junio de 2002 (casación 2551/97, FJ 6º); 10 de octubre de 2006 (casación 3821/01, FJ 2º); 28 de marzo de 2007 (casación 1647/02, FJ 3º); y 28 de febrero de 2008 (casación 4567/02, FJ 3º )].

Por otro lado, el legislador no quiso, a la sazón, someter a un plazo específico la tramitación de los expedientes de investigación y de comprobación, por lo que no existe laguna alguna que deba colmarse, por vía subsidiaria, con la Ley 30/1992 .

En suma, no hubo en este caso caducidad y, por consiguiente, la liquidación tributaria aprobada no se dictó sin cobertura, en el seno de un procedimiento muerto. Las interrupciones superiores a seis meses únicamente produjeron como efecto que las diligencias realizadas antes de esa detención carecieran de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, según dispone el artículo 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Esta afirmación nos abre las puertas del quinto motivo de casación.

SÉPTIMO .- Sostiene «Granja Dos Hermanas» que, habiendo transcurrido más de un año entre la interposición de la reclamación económico-administrativa y su resolución, el procedimiento en sede de revisión caducó, por lo que su interposición carece de virtualidad para interrumpir la prescripción. En otras palabras, siendo el último acto válido a tal fin las alegaciones al acta de inspección presentadas el 19 de junio de 1997, cuando se resolvió el recurso de alzada (3 de julio de 2001) ya había prescrito la acción.

Su planteamiento resulta equivocado. Nadie discute que la paralización en la vía económico-administrativa durante el tiempo preciso por causas imputables a la Administración produzca los efectos propios de la prescripción, como, por lo demás, interpretando el artículo 66, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria , la jurisprudencia admite sin vacilación [sentencias de 23 de marzo de 1996 (casación 5503/93, FJ 2º) y 19 de febrero de 2001 (casación 8347/95, FJ 4º )]. Ahora bien, no cabe olvidar que la prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así lo disponen las leyes generales tributarias, tanto la estatal de 1963 [artículo 66, apartado 1, letra b)], como la foral 13/2000, de 14 de diciembre (BOE de 21 de febrero de 2001 ) [artículo 57, apartado 1 , letra b)]. Por lo tanto, como enfatiza la Sala de instancia, en el caso debatido el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el 13 de agosto de 1997, en que la reclamación se interpuso, por lo que el 3 de julio de 2001, fecha en la que se resolvió, aún seguía viva la potestad administrativa pertinente, pues no habían transcurrido los cuatro años que, como todos convienen, era el plazo aplicable al caso debatido.

Argumenta, no obstante, la empresa recurrente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 64, apartado 1, 104 y 125 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, no cabe reconocer efectos interruptores de la prescripción a la interposición de la reclamación una vez que, después, el trámite estuvo paralizado por tiempo superior a un año, ya que quedó caducada la instancia. Dos defectos presenta su forma de ver las cosas. En primer lugar mezcla indebidamente figuras jurídicas distintas [la de la prescripción, de un lado, y las de la responsabilidad del funcionario responsable de la demora (artículo 64 ) y del silencio negativo, del otro (artículos 104 y 125 )], que sólo tienen en común la parálisis administrativa. La última, ficción pensada en beneficio del administrado, le permite optar, ante la tardanza en resolver, entre considerar rechazada su petición y dirigirse a la jurisdicción o esperar a que se produzca un pronunciamiento expreso. De elegir esta segunda alternativa, habilita a la Administración para actuar y el procedimiento sigue su curso, de modo que si se produce cualquier actuación, realizada con su conocimiento formal, el plazo de prescripción se interrumpe, salvo que ya esté consumado.

En segundo término, anuda a la paralización del trámite en sede económico-administrativa por tiempo superior de un año una consecuencia jurídica, la de la caducidad de la instancia, no prevista en la norma. Esta Sala ya ha afirmado que la detención durante el mencionado periodo no conlleva tal efecto [sentencias de 30 de junio de 2004 (19 de septiembre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 383/03, FJ 7º )].

OCTAVO .- Llegamos así al sexto motivo, en el que se discute la procedencia de la sanción impuesta.La Administración tributaria, en el acto de liquidación califica la actuación del sujeto pasivo como una omisión tendente a ocultar a la Administración el valor exacto de la base imponible de 1995, mediante la presentación de una declaración inexacta. La Sala de instancia ratifica esta apreciación añadiendo que la actitud de «Granja Dos Hermanas» no puede ampararse en una interpretación razonable del artículo 3 de la Ley Foral 12/1993 .

Dicha compañía considera que tal forma de decidir desconoce el artículo 77 de la Ley General Tributaria , además de infringir el artículo 67 de la Ley 29/1998 porque el Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre su alegación acerca de la inexistencia de infracción al no cometerse una conducta típica, ya que no hubo ocultación. Dejando de lado este segundo aspecto del motivo, en el que se denuncia por cauce inadecuado una incongruencia ex silentio, hemos de dar la razón a la recurrente.

En efecto, difícilmente puede sostenerse que comete una infracción de ocultación de datos a la Hacienda Pública quien suministra todos los elementos de juicio precisos para la calificación de la operación (adquisición de la finca, con una determinada superficie, para instalar una explotación agropecuaria). En realidad, como bien se sostiene en el recurso, lo que se ha producido es una diferente interpretación de la ley y, por consiguiente, una distinta subsunción de los hechos en la proposición normativa. Y llegados a este punto, se ha de precisar que no resulta extravagante defender que, tratándose de una industria ganadera con diversas instalaciones asentadas en una única finca, los terrenos sobre los que se encuentra enclavada, a los efectos de la desgravación prevista en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la mencionada Ley Foral , son aquellos sobre los que se desarrolla esa actividad y no exclusivamente, como sostuvo la Administración, ratificó la Sala territorial y ya en esta sede nadie discute, la superficie sobre la que se asientan físicamente las edificaciones de la empresa ganadera.

En suma, la Sala de instancia ha infringido el artículo 77, apartado 4, letra d), de la Ley General Tributaria de 1963 , que excluye la existencia de infracción cuando el sujeto pasivo actúe diligentemente, presentando una declaración veraz y completa, que responda a una interpretación razonable de la norma.

No cabe olvidar que, conforme a la jurisprudencia, cuya reiteración exime su cita, tratándose de infracciones administrativas la culpabilidad debe apreciarse, en principio, en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. En tal sentido, la infracción es voluntaria cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en los que lo declara, aunque sea incorrectamente, como consecuencia de las deficiencias, de la ambigüedad o de la oscuridad de la norma, que justifican una divergencia de criterio razonable y razonada, en cuyos casos nos encontraríamos ante el mero error, que no puede sancionarse. Por ello, el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como reprochable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que obliga analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles, razones que en este caso, por lo dicho, son atendibles.

Debemos, en consecuencia, casar la sentencia de instancia en cuanto ratifica la sanción impuesta, que ha de anularse.

NOVENO .- La desestimación de los cinco primeros motivos de casación nos obliga a abordar el último, en el que, como ya hemos apuntado, se denuncia el silencio de la sentencia impugnada sobre dos cuestiones subsidiariamente invocadas en la demanda. La primera se refiere al supuesto error en la medición de la finca y la segunda a la improcedente regularización del ejercicio 1993.

Si se lee el extenso suplico de la demanda, se comprueba que «Granja Dos Hermanas» dedujo cinco pretensiones. La primera fue la de la nulidad de la resolución que declaró interpuesto fuera de plazo el recurso de alzada; la segunda tenía por designio obtener igual declaración respecto de la liquidación de 19 de junio de 1997; la tercera quería que se declarase improcedente la sanción impuesta; la cuarta se enderezaba a ser indemnizada por los daños y perjuicios consistentes en los gastos incurridos por el aval bancario, más los intereses de demora; y la quinta atañía a las costas. Pues bien, en dicho suplico se especificaban, en relación con la segunda pretensión, los motivos en que debía apoyarse la declaración de nulidad de la liquidación tributaria: (a) falta de acreditación de la existencia misma del procedimiento de comprobación tributaria, (b) referirse a un periodo impositivo que no podía estar comprendido en dicha actividad de comprobación, no existiendo la preceptiva orden de inclusión en el Plan de Inspección; (c) interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, habiendo caducado el procedimiento; (d) caducidad en sede de revisión administrativa del acto de liquidación, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a perseguir las eventuales conductas infractoras; y, en fin, (e) improcedencia del exceso de dotación imputado por la Administraciónrespecto de la reserva especial para inversiones.

La anterior descripción del suplico de la demanda pone de manifiesto que las dos cuestiones sobre las que la compañía actora hecha en falta un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia no fueron oportunamente suscitadas en el suplico de la demanda como pretensiones ni, en principio, como motivos para apoyar alguna de ellas. Esta primera constatación nos permitiría negar la incongruencia que se esgrime en esta sede. Recuérdese que es incongruente por defecto el pronunciamiento jurisdiccional que guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin juzgar o sin respuesta la cuestión sometida a la consideración del órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 215/1999, FJ 3º; y 47/2001, FJ 11º ). Por consiguiente, dado que todas las peticiones principales de la demanda (nulidad de la declaración del recurso de alzada como extemporáneo, de la liquidación tributaria y de la sanción impuesta) recibieron respuesta, no cabría tachar la sentencia de incongruente.

Sin embargo tal solución adolecería de excesivo simplismo, porque el escrito de demanda integra una unidad que ha de interpretarse en su conjunto, para obtener un conocimiento cabal de su alcance y contenido. Pues bien, en lo que atañe al supuesto error en la medición de la finca, es verdad que en la página 82 de dicho escrito se hace una escueta referencia, pidiendo que, en el supuesto de que se aceptara, como se aceptó, la tesis de la Administración demandada se tomara en consideración que la superficie de la finca era de 544 hectáreas y no de 600, por lo que los cálculos deberían rectificarse. Esta petición, que es una auténtica pretensión, carece de todo análisis en la sentencia, por lo que ha de considerarse incongruente en tal extremo, circunstancia que nos obliga, en virtud del artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley 29/1998 , a abordarla y decidirla.

Pues bien, lleva razón en este punto la compañía actora, ya que del expediente administrativo [singularmente la escritura de compraventa (folios 8.58 y 8.62) y el certificado del Registro de la Propiedad de Tafalla (folio 8.19)] se obtiene que las dos fincas que adquirió para su explotación ganadera eran de

3.340 y 2.715 robadas, respectivamente, esto es, 544 hectáreas y no las 600 que ha manejado la Inspección, por lo que la liquidación ha de practicarse tomando en consideración aquella primera superficie.

DÉCIMO .- La solución ha de ser la misma respecto de la otra ausencia detectada por «Granja Dos Hermanas». Se quejó de que el rechazo de la inversión documentada en la factura expedida por Telefónica por un importe de 287.855 pesetas, correspondiente al año 1993, debió tener su reflejo en la base imponible de dicho ejercicio, sin que pudiese trasladarse al de 1995. La Sala guardó silencio sobre el particular, por lo que, ante su pasividad, nos corresponde dar respuesta a tal cuestión.

Esa respuesta ha de ser contraria a lo pretendido por la demandante, que parte de un presupuesto no acreditado, ya que nada hay en el expediente que indique la adición de la suma documentada en esa factura de 1993 a la liquidación correspondiente a 1995. En el informe ampliatorio se expresa que tal factura no se ha tenido en cuenta en aquel primer año, relacionándose a continuación las que no se han acogido para 1995, entre las que no se encuentra la de 1993.

UNDÉCIMO .- En definitiva, este recurso de casación ha de ser acogido en parte, estimándose los motivos sexto y octavo, lo que fuerza a casar la sentencia de instancia, en cuanto declaró ajustada a derecho la sanción impuesta y no se pronunció sobre el particular relativo a la superficie real de la finca, dato que tuvo incidencia en el cálculo de la cuota tributaria.

DÉCIMOSEGUNDO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Estimamos los motivos sexto y octavo del recurso de casación 3594/03, interpuesto por la compañía mercantil GRANJA DOS HERMANAS, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 781/01 , que casamos y anulamos, en cuanto confirma la sanción impuesta a la compañía actora y no se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas en las letras e) y f) del fundamento jurídico sexto de la demanda.

En su lugar, anulamos el acta de liquidación nº 835.663, relativa al impuesto sobre sociedades de 1995 en cuanto:1º) Realiza los cálculos tomando en consideración una superficie de 600 hectáreas para la finca sobre la que se desarrolla la actividad de la compañía recurrente, debiendo aplicar un extensión de 544 hectáreas.

2º) Sanciona a dicha empresa, sanción que dejamos sin efecto.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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