STS 634, 29 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso683/92
ProcedimientoAnotación Preventiva
Número de Resolución634
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Junio 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales; seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto

por "AGUINAGA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y asistida del Letrado D. Eduardo

Velasco Cabredo ; siendo parte recurrida Dª Almudenay D.

Braulio, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Victor Requejo Calvo y asistidos del Letrado D. Alberto Niceto Calpena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao

fueron vistos los autos de impugnación de acuerdos sociales a instancia de

Dª Almudenay D. Braulioconta "AGUINAGA,

S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por las que se

declare: 1) Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la entidad

Aguinaga, S.A., celebrada el día 4 de mayo de 1.990 y, en consecuencia,

radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados, por uno, varios o

todos de los siguientes motivos: a.- Por existir defectos legales en la

convocatoria de la Junta impugnada, con infracción de lo dispuesto en e l

art. 144 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. b.- Por

falta de confección de la Lista de Asistentes, y posterior incorporación en

el Acta Notarial de la misma con infracción de lo dispuesto en los Arts.

111 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Amónimas y 97

y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. c.- Por violación

del derecho de información, al haberse negado la misma a los accionistas

que lo solicitaron, Don Braulioy Dª Almudena, con infracción de lo dispuesto en el art. 112 y concordantes del

Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. d.- Por infracción de lo

dispuesto en los arts. 59, 112 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, al

no determinarse, ni en la convocatoria, ni posteriormente, la forma de

efectuar el canje de las acciones al modificarse la condición de las mismas

de nominativas al portador. 2) Con carácter subsidiario respecto del

anterior pedimento núm. 1), y para el hipotético supuesto de que el Juzgado

al que tengo el honor de dirigirme, estime que los motivos aducidos nulidad

de la Junta impugnada y, en consecuencia declarar la nulidad de pleno

derecho de los acuerdos en ella adoptados, se solicita la declaración de

anulabilidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta que se

impugna a),B), c), y d), reseñadas en el apartado anterior núm 1. 3) Que en

cualquiera de los dos pedimentos anteriores (1 y 2) proceda a condenar en

costas a la entidad demandada.

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció

"AGUINAGA, S.A.", contestando a la demanda estableciendo los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando:

"...se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a mi

representada con toda clase de pronunciamientos favorables y ello con

imposición de costas a la parte actora".

3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

Instancia nº 9 de Bilbao dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.990,

cuyo fallo dice literalmente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la

demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ors Simón, en

nombre y representación de Almudenay Braulio, debo absolver y absuelvo a la demandada Aguinaga, S.A., de los

pedimentos contenidos en la demanda, declarando conforme a derecho la Junta

de Accionistas celebrado el 4 de Mayo de 1.990, con imposición de las

costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso se

apleación que fué admitido y sustanciada la Alzada la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de

1.991, cuyo parte dispositva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el

recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre

y representación de Dª Almudenay D. Brauliocontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en los de Impugnación de

Acuerdos Sociales nº 104/90 de que este rollo dimana debemos revocar y

revocamos la Sentencia apelada y estimando íntegramente la demanda deducida

por Dª Almudenay D. Brauliocontra

Aguinaga, S.A. por la Junta General Extraordinaria de Accionista de la

referida mercantil de fecha 4 de Mayo de 1.990 con imposición a la

demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso

pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".(sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. "AGUINAGA,

S.A.", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la LEC,

que establece como motivo del recurso de casación infracción de las normas

del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate.

Segundo

Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en

autos que demuestren la equivocación del juzgador son resultar contradichos

por otros elementos probatorios.

Tercero

Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación la

infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Fundado en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación el

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

se señaló para la celebración de la vista el día 12 de Junio de 1.995, a

las 10'30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO-FERNANDEZ CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los accionistas Dª Almudenay D.

Braulio, mediante demanda de 13 de junio de 1990, se

solicitó la nulidad radical de la Junta General de Accionistas de Aguinaga,

S.A., celebrada el 4 de mayo del propio año, "por uno, varios o todos de

(sic) los siguientes motivos": a) Defectos en la convocatoria (artículo 144

Texto Refundido Ley Sociedades Anónimas).- b) Falta de confección de la

lista de asistentes y posterior incorporación del acta notarial (artículos

111 y siguientes de la Ley y 97 y concordantes del Reglamento del Registro

Mercantil).- c) Violación del derecho de información (artículo 112 y

concordantes de la Ley).- Y d) Infracción de los artículos 59,112 y 144 de

la Ley, al no determinarse la forma de efectuar el canje de las acciones,

modificándose su condición de nominativas al portador. Subsidiariamente se

solicitaba la anulabilidad de todos los acuerdos (el petitum consta de modo

literal en los antecedentes de esta resolución).

El juzgado, examinando las cuestiones planteadas, desestimó

íntegramente la demanda.

Apelaron los demandantes y la Audiencia, revocando la sentencia

del juzgado, estimó íntegramente la demanda, para lo cual analizó el motivo

de nulidad por defectos en la convocatoria en relación con el artículo 144,

apartados a) y b) y con los artículos 115 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas y 6.3 del Código Civil.

Recurre en casación Aguinaga, S.A

SEGUNDO

Por razones de técnica casacional ha de examinarse antes

que ninguno otro el motivo segundo, que denuncia error en la apreciación de

la prueba (núm. 4º del art. 1692 de la LEC), dado que en la estructura de

la norma la variación del supuesto de hecho puede trascender a los

restantes y a la consecuencia jurídica que recoja el fallo.

Como documento de apoyo se cita el acta notarial de la Junta

General impugnada, acreditativa de que se formó la lista de asistentes,

siendo así que, según la sentencia que se recurre, las únicas cuestiones

aludidas en la apelación para fundamentar la nulidad interesada fueron: el

defecto legal en la convocatoria; la falta de confección de la lista de

asistentes; y la violación del derecho de información. Ante ello, entiende

la recurrente que la Audiencia, aunque no lo razone, "acepta sin paliativos

los tres motivos antes relacionados", por lo que -sigue diciendo - "es

factible aducir frente a ellos los motivos de casación que en este punto y

en el siguiente analizamos".

El motivo tiene que ser desestimado, al constar en la propia

sentencia las razones para la nulidad decretada.

En efecto: dice la Audiencia que el orden lógico-procesal impone

examinar en primer lugar el motivo de nulidad por defecto en la

convocatoria de la junta, que alega incumplimiento de los requisitos

exigidos en el art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas, "pues de apreciarse la concurrencia del referido defecto

devendría en innecesario el examen de los restantes motivos de nulidad

alegados". Y tiene razón, dado que el precepto es de carácter imperativo,

según tiene declarado esta Sala con reiteración respecto al art. 84 de la

antigua Ley y se deduce del propio art. 144 actual cundo dice que "la

modificación de los estatutos ... exigirá...", palabra que expresa el

carácter necesario de que concurran los requisitos que a continuación

enumera; y si la convocatoria de la Junta es nula, tal nulidad se transmite

a todos los acuerdos en ella adoptados, máxime cuando la nulidad se pidió

por el acogimiento de uno o varios de los motivo deducidos, cual se expresó

en el fundamento anterior, lo que implica que para llegar al fallo dictado

para nada tiene que tener en cuenta la sala de instancia la formación de la

lista de asistentes, al estimar que no se habían cumplido los requisitos

del tan repetido art. 144.

Fracasado el motivo; faltando otros sobre valoración de la prueba,

con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida

(quaestio iuris, que había de circular por el cauce del núm. 5 del art.

1692 de la LEC); incólume la base fáctica; y dada la alusión que en el

examinado se hace al siguiente, procede analizar éste (motivo tercero) que,

al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la LEC, denuncia aplicación indebida

del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que para

la recurrente "establece la forma y los límites del derecho de información

de los accionistas", a pesar de reconocer que la sentencia "no contiene en

su fundamentación referencia a la admisión de este motivo de apelación".

Ha de decaer por incidir en idénticos defectos que el anterior: la

Sala de instancia no examina los tres motivos en que dice basarse la

apelación, pues para acoger el recurso, revocar la sentencia del juzgado y

estimar la demanda le basta con declarar el incumplimiento de los

requisitos exigidos por el art. 144 para la modificación de los estatutos,

que no se limitan a su adaptación a la nueva Ley. Y es que el derecho a la

información, establecido de modo general como inherente a la condición

legítima de socio en el art. 48.2 d.), encuentra concreción jurídica en el

art. 112, referido a la Junta General, y mayor especificad en el art. 144

para cuando la misma tenga por objeto la modificación de los estatutos, por

lo que incumplido el último precepto la Audiencia no tenía que examinar el

112, no lo cita, no tenía por qué hacerlo y, consiguientemente, no ha

podido ser infringido.

Finalmente, esta desestimación en cadena nos lleva al cuarto, que

ha de alcanzar igual resultado -aunque incardinado en el nº 3º del art.

1692 de la Ley Procesal-, porque insiste en que la sentencia de la

Audiencia, para estimar íntegramente la demanda, tenía que acoger todos los

motivos en que la misma se basaba y alguno de ellos no fué deducido en la

vista de la apelación, lo que origina que su sentencia incida en

incongruencia "ultra petita". Al no ser así y originar la plena estimación

el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 144, resulta

inconcusa la conclusión expuesta y no se da incongruencia de clase alguna.

TERCERO

Y solo queda por examinar el motivo primero que, fundado

en el nº 5º del art. 1692 de la LEC, acusa aplicación indebida del art.

144.B) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el sentido

de que la Audiencia entendió que "en el anuncio de convocatoria de Junta

General no se había dado cumplimiento a dicho precepto legal, cuando la

propia redacción del Orden del Día y la información complementaria recibida

por los accionistas demandantes indican todo lo contrario", pues el texto

dice: "Modificación de los Estatutos sociales, a excepción del art. 1º en

parte relativa al objeto social y adopción de los mismos al Texto Refundido

de la Ley de Sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre, y concordantes", de manera que al omitir la

Audiencia la referencia al artículo 1º parece que el anuncio era

incompleto, siendo así que del texto se deduce que la modificación y

adaptación de los estatutos contenía una "totalmente nueva redacción de los

estatutos, lo cual llevaba consigo la modificación de todos y cada uno de

sus artículos... excepción hecha de una parte del antiguo art. 1º referida

al objeto social"; al pedirlo por telegrama les fué facilitado el texto

completo y el informe sobre los estatutos que se proponían; bastaba la

referencia al art. que no se modificaba, lo que era lo misma que "publicar

una relación de números ordinales del 1 al final ", cual prueba la petición

y envió del texto propuesto e informe de los Administradores, la

presentación por los demandantes de sendos escritos con diez observaciones

o propuestas que se unieron al acta notarial de la Junta, realizando en el

acto de celebración de la misma otras diez preguntas y acogiéndose la

supresión del párrafo 2º del art. 27, todo lo cual revela que pudieron

percatarse del alcance de la modificación y emitir un voto consciente.

Efectivamente y cual consigna también el motivo, la sentencia de

17 de diciembre de 1966, al referirse al art. 84 de la Ley de Sociedades

Anónimas de 1951, expresa que "en principio y como norma de orientación de

carácter general, cabe admitir que el requisito legal que dará cumplido

cuando se exprese en la convocatoria la esencia y alcance de la reforma, lo

que ordinariamente resultará en la mera referencia a los artículos de los

Estatutos que deban ser modificados...", pero se omite que sigue diciendo

"...y, a contrario sensu, si nada se dice sobre las prescripciones

estatuarias a que concretamente ha de afectar la reforma, ni el sentido de

la misma, limitándose a una referencia general que no permita al accionista

conocer por anticipado la extensión y alcance de la proyectada

modificación, habrá de entenderse la convocatoria defectuosa e ilegalmente

formulada, aunque el vicio sólo afecte a parte de la reforma proyectada, ya

que la claridad que la Ley exige se extiende a todos y cada uno de los

asuntos referidos en el nº 1 del art. 84 de la Ley especial y la vedada

oscuridad en su planteamiento acarrea esa pena de nulidad, por la Ley

impuesta y la que, al recaer sobre la convocatoria, ha de trascender

necesariamente a todos los acuerdos adoptados en la Junta a que aquélla

sirvió de aviso". Muchas otras sentencias insisten en la "debida claridad",

"evitar elementos de sorpresa", "evitar la vaguedad de la convocatoria"

(sirvan de ejemplo, a más de la citada, las de 21 de mayo de 1965 y 9 de

julio de 1966), obteniéndose la conclusión de que no es suficiente indicar

en la convocatoria, de forma general, que se modificarán los Estatutos. Y

tan cierto es que el actual legislador ha querido reforzar el derecho de

información como sustancial e irrevocable que, sobre llevar al art. 144 el

contenido del 112 (en la ley anterior 65), exige en apartado a) de dicho

art. 144, con el mismo carácter imperativo, "que los administradores o, en

su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe

escrito con la justificación de la misma". No es, por tanto, ni ilógica, ni

absurda la interpretación de la Audiencia respecto a que falta la necesaria

claridad, cuando la modificación no se limita a adaptar los estatutos a las

exigencias de la nueva normativa y menos aún cuando, afirmándose en el

motivo que afecta "a todos los artículos, salvo el 1º", el informe

preceptivo de los administradores sobre la justificación de la reforma se

refiere a la adaptación, con "algunas variantes" y solo comenta los

artículos 3 y 7, cuando, según la Audiencia, al cambio de acciones

nominativas por acciones al portador, con supresión de las restricciones a

la libre transmisibilidad, la modificación afecta al "aumento de las

atribuciones del Consejo de Administración y modificación de su régimen

retributivo (artículo 31 y 33), algunas de las cuales están carentes de

justificación y en contradicción con el ordenamiento vigente, como es la

concesión a los administradores de facultades para actuaciones fuera del

objeto social (art. 21 ap. 12, y en relación a ello R.D.G.R. y N de 1 de

diciembre de 1982), que, de ejercitarse, bien podrían conllevar una

modificación por vía indirecta del objeto social", extremo el

entrecomillado que ni siquiera se ataca en el motivo, por lo que el mismo

ha de fenecer, cual los anteriores.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la

LEC). al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a

la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser

disconformes las sentencias de instancia.

QUINTO

A los efectos del art. 122 del Texto Refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, en ejecución de

sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla

Ballesteros, en representación procesal de Aguinaga, S.A., contra la

sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Bilbao en 21 de Noviembre de 1991; condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas; en ejecución de sentencia cúmplase con lo dispuesto en el

artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y a su

tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole

los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO-FERNANDEZ CID DE

TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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