STS 634, 29 de Junio de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 683/92 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 634 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Junio 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales; seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto
por "AGUINAGA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D.
Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y asistida del Letrado D. Eduardo
Velasco Cabredo ; siendo parte recurrida Dª Almudenay D.
Braulio, representados por el Procurador de los Tribunales
D. Victor Requejo Calvo y asistidos del Letrado D. Alberto Niceto Calpena.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao
fueron vistos los autos de impugnación de acuerdos sociales a instancia de
Dª Almudenay D. Braulioconta "AGUINAGA,
S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por las que se
declare: 1) Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la entidad
Aguinaga, S.A., celebrada el día 4 de mayo de 1.990 y, en consecuencia,
radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados, por uno, varios o
todos de los siguientes motivos: a.- Por existir defectos legales en la
convocatoria de la Junta impugnada, con infracción de lo dispuesto en e l
art. 144 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. b.- Por
falta de confección de la Lista de Asistentes, y posterior incorporación en
el Acta Notarial de la misma con infracción de lo dispuesto en los Arts.
111 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Amónimas y 97
y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. c.- Por violación
del derecho de información, al haberse negado la misma a los accionistas
que lo solicitaron, Don Braulioy Dª Almudena, con infracción de lo dispuesto en el art. 112 y concordantes del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. d.- Por infracción de lo
dispuesto en los arts. 59, 112 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, al
no determinarse, ni en la convocatoria, ni posteriormente, la forma de
efectuar el canje de las acciones al modificarse la condición de las mismas
de nominativas al portador. 2) Con carácter subsidiario respecto del
anterior pedimento núm. 1), y para el hipotético supuesto de que el Juzgado
al que tengo el honor de dirigirme, estime que los motivos aducidos nulidad
de la Junta impugnada y, en consecuencia declarar la nulidad de pleno
derecho de los acuerdos en ella adoptados, se solicita la declaración de
anulabilidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta que se
impugna a),B), c), y d), reseñadas en el apartado anterior núm 1. 3) Que en
cualquiera de los dos pedimentos anteriores (1 y 2) proceda a condenar en
costas a la entidad demandada.
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció
"AGUINAGA, S.A.", contestando a la demanda estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando:
"...se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a mi
representada con toda clase de pronunciamientos favorables y ello con
imposición de costas a la parte actora".
3.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
4.- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Bilbao dictó sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1.990,
cuyo fallo dice literalmente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ors Simón, en
nombre y representación de Almudenay Braulio, debo absolver y absuelvo a la demandada Aguinaga, S.A., de los
pedimentos contenidos en la demanda, declarando conforme a derecho la Junta
de Accionistas celebrado el 4 de Mayo de 1.990, con imposición de las
costas causadas a la parte actora".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso se
apleación que fué admitido y sustanciada la Alzada la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 21 de Noviembre de
1.991, cuyo parte dispositva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre
y representación de Dª Almudenay D. Brauliocontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en los de Impugnación de
Acuerdos Sociales nº 104/90 de que este rollo dimana debemos revocar y
revocamos la Sentencia apelada y estimando íntegramente la demanda deducida
por Dª Almudenay D. Brauliocontra
Aguinaga, S.A. por la Junta General Extraordinaria de Accionista de la
referida mercantil de fecha 4 de Mayo de 1.990 con imposición a la
demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso
pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".(sic)
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. "AGUINAGA,
S.A.", con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la LEC,
que establece como motivo del recurso de casación infracción de las normas
del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate.
Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador son resultar contradichos
por otros elementos probatorios.
Fundado en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
Fundado en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo del recurso de casación el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
se señaló para la celebración de la vista el día 12 de Junio de 1.995, a
las 10'30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO-FERNANDEZ CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por los accionistas Dª Almudenay D.
Braulio, mediante demanda de 13 de junio de 1990, se
solicitó la nulidad radical de la Junta General de Accionistas de Aguinaga,
S.A., celebrada el 4 de mayo del propio año, "por uno, varios o todos de
(sic) los siguientes motivos": a) Defectos en la convocatoria (artículo 144
Texto Refundido Ley Sociedades Anónimas).- b) Falta de confección de la
lista de asistentes y posterior incorporación del acta notarial (artículos
111 y siguientes de la Ley y 97 y concordantes del Reglamento del Registro
Mercantil).- c) Violación del derecho de información (artículo 112 y
concordantes de la Ley).- Y d) Infracción de los artículos 59,112 y 144 de
la Ley, al no determinarse la forma de efectuar el canje de las acciones,
modificándose su condición de nominativas al portador. Subsidiariamente se
solicitaba la anulabilidad de todos los acuerdos (el petitum consta de modo
literal en los antecedentes de esta resolución).
El juzgado, examinando las cuestiones planteadas, desestimó
íntegramente la demanda.
Apelaron los demandantes y la Audiencia, revocando la sentencia
del juzgado, estimó íntegramente la demanda, para lo cual analizó el motivo
de nulidad por defectos en la convocatoria en relación con el artículo 144,
apartados a) y b) y con los artículos 115 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y 6.3 del Código Civil.
Recurre en casación Aguinaga, S.A
Por razones de técnica casacional ha de examinarse antes
que ninguno otro el motivo segundo, que denuncia error en la apreciación de
la prueba (núm. 4º del art. 1692 de la LEC), dado que en la estructura de
la norma la variación del supuesto de hecho puede trascender a los
restantes y a la consecuencia jurídica que recoja el fallo.
Como documento de apoyo se cita el acta notarial de la Junta
General impugnada, acreditativa de que se formó la lista de asistentes,
siendo así que, según la sentencia que se recurre, las únicas cuestiones
aludidas en la apelación para fundamentar la nulidad interesada fueron: el
defecto legal en la convocatoria; la falta de confección de la lista de
asistentes; y la violación del derecho de información. Ante ello, entiende
la recurrente que la Audiencia, aunque no lo razone, "acepta sin paliativos
los tres motivos antes relacionados", por lo que -sigue diciendo - "es
factible aducir frente a ellos los motivos de casación que en este punto y
en el siguiente analizamos".
El motivo tiene que ser desestimado, al constar en la propia
sentencia las razones para la nulidad decretada.
En efecto: dice la Audiencia que el orden lógico-procesal impone
examinar en primer lugar el motivo de nulidad por defecto en la
convocatoria de la junta, que alega incumplimiento de los requisitos
exigidos en el art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, "pues de apreciarse la concurrencia del referido defecto
devendría en innecesario el examen de los restantes motivos de nulidad
alegados". Y tiene razón, dado que el precepto es de carácter imperativo,
según tiene declarado esta Sala con reiteración respecto al art. 84 de la
antigua Ley y se deduce del propio art. 144 actual cundo dice que "la
modificación de los estatutos ... exigirá...", palabra que expresa el
carácter necesario de que concurran los requisitos que a continuación
enumera; y si la convocatoria de la Junta es nula, tal nulidad se transmite
a todos los acuerdos en ella adoptados, máxime cuando la nulidad se pidió
por el acogimiento de uno o varios de los motivo deducidos, cual se expresó
en el fundamento anterior, lo que implica que para llegar al fallo dictado
para nada tiene que tener en cuenta la sala de instancia la formación de la
lista de asistentes, al estimar que no se habían cumplido los requisitos
del tan repetido art. 144.
Fracasado el motivo; faltando otros sobre valoración de la prueba,
con cita de la norma de hermeneútica que se considerase infringida
(quaestio iuris, que había de circular por el cauce del núm. 5 del art.
1692 de la LEC); incólume la base fáctica; y dada la alusión que en el
examinado se hace al siguiente, procede analizar éste (motivo tercero) que,
al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la LEC, denuncia aplicación indebida
del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que para
la recurrente "establece la forma y los límites del derecho de información
de los accionistas", a pesar de reconocer que la sentencia "no contiene en
su fundamentación referencia a la admisión de este motivo de apelación".
Ha de decaer por incidir en idénticos defectos que el anterior: la
Sala de instancia no examina los tres motivos en que dice basarse la
apelación, pues para acoger el recurso, revocar la sentencia del juzgado y
estimar la demanda le basta con declarar el incumplimiento de los
requisitos exigidos por el art. 144 para la modificación de los estatutos,
que no se limitan a su adaptación a la nueva Ley. Y es que el derecho a la
información, establecido de modo general como inherente a la condición
legítima de socio en el art. 48.2 d.), encuentra concreción jurídica en el
art. 112, referido a la Junta General, y mayor especificad en el art. 144
para cuando la misma tenga por objeto la modificación de los estatutos, por
lo que incumplido el último precepto la Audiencia no tenía que examinar el
112, no lo cita, no tenía por qué hacerlo y, consiguientemente, no ha
podido ser infringido.
Finalmente, esta desestimación en cadena nos lleva al cuarto, que
ha de alcanzar igual resultado -aunque incardinado en el nº 3º del art.
1692 de la Ley Procesal-, porque insiste en que la sentencia de la
Audiencia, para estimar íntegramente la demanda, tenía que acoger todos los
motivos en que la misma se basaba y alguno de ellos no fué deducido en la
vista de la apelación, lo que origina que su sentencia incida en
incongruencia "ultra petita". Al no ser así y originar la plena estimación
el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 144, resulta
inconcusa la conclusión expuesta y no se da incongruencia de clase alguna.
Y solo queda por examinar el motivo primero que, fundado
en el nº 5º del art. 1692 de la LEC, acusa aplicación indebida del art.
144.B) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el sentido
de que la Audiencia entendió que "en el anuncio de convocatoria de Junta
General no se había dado cumplimiento a dicho precepto legal, cuando la
propia redacción del Orden del Día y la información complementaria recibida
por los accionistas demandantes indican todo lo contrario", pues el texto
dice: "Modificación de los Estatutos sociales, a excepción del art. 1º en
parte relativa al objeto social y adopción de los mismos al Texto Refundido
de la Ley de Sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, y concordantes", de manera que al omitir la
Audiencia la referencia al artículo 1º parece que el anuncio era
incompleto, siendo así que del texto se deduce que la modificación y
adaptación de los estatutos contenía una "totalmente nueva redacción de los
estatutos, lo cual llevaba consigo la modificación de todos y cada uno de
sus artículos... excepción hecha de una parte del antiguo art. 1º referida
al objeto social"; al pedirlo por telegrama les fué facilitado el texto
completo y el informe sobre los estatutos que se proponían; bastaba la
referencia al art. que no se modificaba, lo que era lo misma que "publicar
una relación de números ordinales del 1 al final ", cual prueba la petición
y envió del texto propuesto e informe de los Administradores, la
presentación por los demandantes de sendos escritos con diez observaciones
o propuestas que se unieron al acta notarial de la Junta, realizando en el
acto de celebración de la misma otras diez preguntas y acogiéndose la
supresión del párrafo 2º del art. 27, todo lo cual revela que pudieron
percatarse del alcance de la modificación y emitir un voto consciente.
Efectivamente y cual consigna también el motivo, la sentencia de
17 de diciembre de 1966, al referirse al art. 84 de la Ley de Sociedades
Anónimas de 1951, expresa que "en principio y como norma de orientación de
carácter general, cabe admitir que el requisito legal que dará cumplido
cuando se exprese en la convocatoria la esencia y alcance de la reforma, lo
que ordinariamente resultará en la mera referencia a los artículos de los
Estatutos que deban ser modificados...", pero se omite que sigue diciendo
"...y, a contrario sensu, si nada se dice sobre las prescripciones
estatuarias a que concretamente ha de afectar la reforma, ni el sentido de
la misma, limitándose a una referencia general que no permita al accionista
conocer por anticipado la extensión y alcance de la proyectada
modificación, habrá de entenderse la convocatoria defectuosa e ilegalmente
formulada, aunque el vicio sólo afecte a parte de la reforma proyectada, ya
que la claridad que la Ley exige se extiende a todos y cada uno de los
asuntos referidos en el nº 1 del art. 84 de la Ley especial y la vedada
oscuridad en su planteamiento acarrea esa pena de nulidad, por la Ley
impuesta y la que, al recaer sobre la convocatoria, ha de trascender
necesariamente a todos los acuerdos adoptados en la Junta a que aquélla
sirvió de aviso". Muchas otras sentencias insisten en la "debida claridad",
"evitar elementos de sorpresa", "evitar la vaguedad de la convocatoria"
(sirvan de ejemplo, a más de la citada, las de 21 de mayo de 1965 y 9 de
julio de 1966), obteniéndose la conclusión de que no es suficiente indicar
en la convocatoria, de forma general, que se modificarán los Estatutos. Y
tan cierto es que el actual legislador ha querido reforzar el derecho de
información como sustancial e irrevocable que, sobre llevar al art. 144 el
contenido del 112 (en la ley anterior 65), exige en apartado a) de dicho
art. 144, con el mismo carácter imperativo, "que los administradores o, en
su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe
escrito con la justificación de la misma". No es, por tanto, ni ilógica, ni
absurda la interpretación de la Audiencia respecto a que falta la necesaria
claridad, cuando la modificación no se limita a adaptar los estatutos a las
exigencias de la nueva normativa y menos aún cuando, afirmándose en el
motivo que afecta "a todos los artículos, salvo el 1º", el informe
preceptivo de los administradores sobre la justificación de la reforma se
refiere a la adaptación, con "algunas variantes" y solo comenta los
artículos 3 y 7, cuando, según la Audiencia, al cambio de acciones
nominativas por acciones al portador, con supresión de las restricciones a
la libre transmisibilidad, la modificación afecta al "aumento de las
atribuciones del Consejo de Administración y modificación de su régimen
retributivo (artículo 31 y 33), algunas de las cuales están carentes de
justificación y en contradicción con el ordenamiento vigente, como es la
concesión a los administradores de facultades para actuaciones fuera del
objeto social (art. 21 ap. 12, y en relación a ello R.D.G.R. y N de 1 de
diciembre de 1982), que, de ejercitarse, bien podrían conllevar una
modificación por vía indirecta del objeto social", extremo el
entrecomillado que ni siquiera se ataca en el motivo, por lo que el mismo
ha de fenecer, cual los anteriores.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la
LEC). al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a
la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser
disconformes las sentencias de instancia.
A los efectos del art. 122 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, en ejecución de
sentencia se determinará el cumplimiento de su mandato.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla
Ballesteros, en representación procesal de Aguinaga, S.A., contra la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Bilbao en 21 de Noviembre de 1991; condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas; en ejecución de sentencia cúmplase con lo dispuesto en el
artículo 122 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole
los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO-FERNANDEZ CID DE
TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.